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Recurso de queja acogido.

Decisión del CPLT que ordenó entregar información relacionada con una denuncia ante la CMF vulnera deber de reserva de la identidad del denunciante anónimo.

La figura del denunciante anónimo es una importante herramienta para la investigación y sanción de los ilícitos sometidos a conocimiento de la CMF, pues permite que un tercero que no participe de la conducta sancionada, pero tenga conocimiento de ella, como podría ser, un trabajador o asociado al infractor, ponga en conocimiento de las autoridades dichas infracciones, en muchas ocasiones, con anterioridad a que éstas pudieran ser conocidas o incluso detectadas indiciariamente.

18 de enero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia (CPLT).

El CPLT acogió parcialmente el amparo de acceso a la información presentado por un particular, y ordenó a la CMF entregar antecedentes contenidos en la tramitación de una denuncia, aplicando el principio de divisibilidad para proteger datos personales y sensibles.

En contra de tal decisión, la CMF dedujo reclamo de ilegalidad, el cual fue rechazado por la Corte de Santiago.

El quejoso argumenta que la sentencia recurrida incurrió en faltas graves al basarse en una errónea apreciación de los antecedentes al declarar un impedimento formal para alegar una causal de reserva que, asegura, fue invocada consistentemente en sede administrativa; al omitir considerar la causal de secreto especial establecida en el artículo 83 del D.L. N° 3.538; al no aplicar correctamente la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con las normas pertinentes del D.L. N° 3.538; y al interpretar equivocadamente el principio de divisibilidad respecto al resguardo del denunciante anónimo.

Solicitó que se acoja el recurso, se deje sin efecto la sentencia impugnada y se deniegue el acceso a la información solicitada.

Al evacuar informe, los recurridos señalaron que no incurrieron en las faltas ni abusos imputados. Respecto a la primera acusación, indicaron que la sentencia fundamentó adecuadamente las razones para no acoger la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el segundo reproche, afirmaron que el fallo sí consideró el artículo 83 del D.L. N° 3.538 en el análisis del principio de divisibilidad. En cuanto a la tercera acusación, sostuvieron que es una reiteración de la primera, mientras que el cuarto reproche se reduce a una discrepancia del reclamante respecto de la aplicación del principio de divisibilidad contenido en la decisión judicial.

El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que la entrega de la información solicitada vulnera lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 28 y 83 del D.L. N° 3.538. Tales disposiciones establecen el deber de reserva y el secreto de identidad del denunciante anónimo, ambos protegidos por normas de quórum calificado, conforme al artículo 8 de la Constitución. La Corte se refirió a la importancia de resguardar estos datos para garantizar la efectividad de las investigaciones y evitar desincentivos a las denuncias, y determinó que la resolución recurrida es ilegal y constitutiva de falta o abuso grave por parte de los magistrados que la dictaron.

En tal sentido indica que, “(…) considerando la complejidad y materia de las infracciones que la Comisión para el Mercado Financiero está llamada a resolver, la figura del denunciante anónimo se alza como una importante herramienta para la investigación -y sanción, en su caso, de los ilícitos sometidos a su conocimiento, pues permite que un tercero que no participe de la conducta sancionada, pero tenga conocimiento de ella, como podría ser, un trabajador o asociado al infractor, ponga en conocimiento de las autoridades dichas infracciones, en muchas ocasiones, con anterioridad a que éstas pudieran ser conocidas o incluso detectadas indiciariamente”.

Enseguida, añade que, “(…) dada su relevancia, la protección de todos los datos, información y antecedentes que pongan en riesgo la identidad y situación del denunciante se alza como necesaria, tanto para eliminar posibles temores a represalias, y en consecuencia, desincentivos a la denuncia, como para el resguardo de la investigación misma que se pueda abrir a propósito de la información cedida por el denunciante”.

El fallo agrega que, “(…) se evidencia la plena concurrencia de la causal del artículo 21 N°5 en relación a la información requerida en autos, no sólo en virtud de lo establecido en el artículo 28, el deber de reserva de la Comisión y de sus funcionarias, como en particular teniendo en consideración el secreto especial que la ley concede a quien denuncia al amparo del estatuto instituido en el Título VII del D.L. N° 3.538, pues la entrega de dicha información se encuentra expresamente prohibida”.

La Corte concluye que, “(…) lo decidido por los sentenciadores recurridos en esta materia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula la materia, circunstancia que torna ilegal la resolución en examen, razón por la cual los magistrados que la dictaron han incurrido en la falta o abuso grave”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto la decisión de amparo del CPLT.

No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno del Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°244820/2023 y Corte de Santiago Rol N°127/2023.

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