La Audiencia Provincial de Las Palmas (España) acogió el recurso de apelación interpuesto por un donatario cuya donación fue revocada por la causal de ingratitud. Dictaminó improcedente el planteó del donante, pues la donación fue realizada para proteger su patrimonio tras haber sido condenado en sede judicial, y no por gratitud, existiendo por ello abuso de derecho y fraude a la ley.
El caso versa sobre una donación de bienes que un padre realizó en favor de sus hijos, incluido el demandado, presuntamente para eludir su responsabilidad civil decretada en una condena anterior. Años después, intentó revocar la donación realizada en favor de uno de sus hijos por ingratitud al cometer un delito leve de coacciones, puesto que el joven habría cambiado las cerraduras de su inmueble sin su consentimiento.
Su pretensión fue acogida en primera instancia, pues el juez revocó el acto contractual. No obstante el hijo apeló esta decisión, aduciendo que era injusta y desproporcionada por haber sido condenado por un delito leve de escasa gravedad, sin trascendencia económica ni de daños, que no causó perjuicios importantes a su padre.
En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) al no encontrarnos ante una donación por gratitud, es decir no hubo una verdadera intención y voluntad de transmitir en vida su patrimonio a su familiar, por mera liberalidad o gratitud a las atenciones y asistencia prestada, sino como reconoció el propio demandante, la donación se realizó con la intención de alzar de su patrimonio los bienes donados con la finalidad de eludir las responsabilidades civiles como consecuencia de la condena penal por accidente laboral que sufrió un empleado de la empresa de la que era titular el actor, no concurre el supuesto de hecho del que derivar la consecuencia jurídica que se pretende”.
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Agrega que, “(…) si por tanto la donación de dichos bienes no fue por gratitud hacia los demandados, sino con la finalidad expuesta, no puede ampararse ahora el actor en la norma para pedir su revocación, pues dicha causa de revocación exige que la donación haya sido por gratitud pues la misma razón para su revocación es precisamente la ingratitud demostrada por el donatario beneficiado. Es decir, se insiste, no se puede pedir revocar la donación por ingratitud cuando la razón o causa de la donación no fue la gratitud hacia los donatarios, sino como hemos expuestos (sic) eludir la responsabilidad civil derivada del delito al resultar condenado por sentencia”.
Comprueba que, “(…) también podríamos apreciar fraude de ley ya que se se ejercita un derecho amparado en un precepto legal, sin que exista un interés lícito y sin que la pretensión esté dentro del orden jurídico, como aquí sucede; y en que, igualmente, concurriría el principio de enriquecimiento injusto que es abiertamente incompatible con el ejercicio legítimo de un derecho por su titular, de acuerdo con la vieja máxima llegada inalterable hasta nuestros días, según la cual «qui jure suo utitur neminem laedit», pues la consecuencia sería que revertiría a su patrimonio unos bienes que salieron del mismo con aquella finalidad”.
La Audiencia concluye que, “(…) no toda realización por parte del donatario de una conducta reprobable que revista los caracteres de delito y que pueda afectar a la persona, honra o bienes del donante puede ser considerada causa de revocación por ingratitud, porque para que esa conducta pueda ser calificada como tal la misma debe ofender al donante en su gratitud, es decir, ha de poner de manifiesto la ingratitud del donatario para con el donante que compense la gratitud de aquel”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso y revocó el fallo impugnado, con costas para la parte vencida.