Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 156, incisos primero y tercero, de la Ley General de Bancos, en su versión vigente a la fecha de los hechos materia de la gestión pendiente.
El precepto legal cuya aplicación para resolver la gestión pendiente se impugna, dispone lo siguiente:
“Artículo 156.- Los bancos estarán sujetos al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:
(…)
Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. (…)”. (Art. 156, incisos 1° y 3°, Ley General de Bancos).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un procedimiento ordinario de mayor cuantía seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, en que se exige la restitución de $53.384.711.- al Banco Santander y, en subsidio, del Fisco de Chile, derivados de la caducidad de un vale vista cuyo importe fue transferido a la Tesorería General de la República.
Por sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2024 se rechazó la demanda en todas sus partes, al considerar que la caducidad extinguió el derecho del demandante conforme al artículo 156 de la Ley General de Bancos. En contra de dicho fallo, la requirente interpuso un recurso de apelación, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra en estado de relación, y que constituye la gestión pendiente.
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La requirente plantea que la aplicación del artículo 156, incisos primero y tercero, de la Ley General de Bancos, en su texto previo a la Ley N° 21.572, vulnera el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. La norma permite que los fondos no reclamados por sus titulares en un plazo determinado sean transferidos al Fisco sin compensación alguna, configurando una privación arbitraria e injustificada del patrimonio del titular. Dicha transferencia, equiparada a una expropiación encubierta, carece de amparo constitucional, pues no considera un proceso indemnizatorio ni un interés público superior que lo justifique, lo cual contraviene los principios de proporcionalidad, justicia y equidad.
Agrega que la norma impugnada no cumple con las formalidades exigidas para una expropiación legítima, ya que afecta directamente el dominio de los titulares de los fondos sin garantizar una justa retribución, y que el beneficio final para el Fisco evidencia un enriquecimiento indebido, ya que los fondos transferidos no se destinan a fines de interés social, como ocurre con la versión modificada por la Ley N° 21.572, que los dirige a la Junta Nacional de Bomberos. Tal cambio legislativo, según la requirente, refuerza la inconstitucionalidad del texto previo al evidenciar el reconocimiento implícito de sus deficiencias.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada. Asimismo, confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de diez días para que se pronuncien sobre la admisibilidad de la impugnación.
Vea requerimiento y expediente Rol N°16085-24.