La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda declarativa de falsificación de firma y nulidad de contrato de trabajo.
Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, en relación con su artículo 456. La recurrente argumentó que el tribunal infringió el principio de razón suficiente al desestimar la demanda, señalando que no se acreditó de forma suficiente el fundamento de la acción intentada. Alegó que el tribunal no entregó razones suficientes para concluir que la firma en el documento en cuestión no es auténtica, indicando que el informe pericial es claro y concluyente en afirmar que la firma es falsa. Además, sostuvo que el tribunal no valoró adecuadamente el informe pericial, ignorando su metodología y conclusiones, y cuestionó que la sentencia carece de una fundamentación lógica al omitir la discusión de pruebas relevantes.
En subsidio, invocó la causal prevista en el artículo 478, letra e), por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, N°4, y por decisiones contradictorias en la sentencia, argumentando que la falta de análisis completo de la prueba y la contradicción en los considerandos afectó la resolución.
Solicitó que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes o en las que se estime pertinentes.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que la sentencia impugnada vulneró las reglas de valoración de la prueba establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo.
Sostuvo que el tribunal de primer grado no justificó adecuadamente su conclusión respecto a la falsedad de la firma en el contrato de trabajo, ni fundamentó correctamente la descalificación de la prueba pericial.
La Corte determinó que la prueba pericial sí indicaba la metodología empleada y los elementos analizados, y que la valoración de dicha prueba carece de justificación suficiente, ya que se apartó de la literalidad de los informes presentados, y se omitieron aspectos esenciales. Además, indicó que se infringieron los principios de identidad y razón suficiente.
En tal sentido indica que, “(…) establecido el procedimiento que el empleador seguía para la suscripción de los contratos de trabajo de sus trabajadores, el hecho fundante de la demanda, esto es, que el actor no firmó el referido documento, no aparece desmentido por ninguna prueba, escenario en el cual adquiere particular relevancia la prueba pericial solicitada y decretada sobre la rúbrica cuestionada”.
Enseguida, añade que, “(…) el citado mecanismo de acreditación fue provocado por la demandante y fue rendido mediante la declaración de la perito en la audiencia de juicio, sin perjuicio de la incorporación del denominado “Preinforme” como prueba documental de la misma parte, como aparece del audio de dicha instancia procesal. El tenor del atestado prestado por la perito, que constituye la prueba pericial propiamente tal, permite advertir que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciador, la profesional sí indicó la metodología empleada, las operaciones realizadas, el sentido de las mismas y los elementos pesquisados, de manera que las conclusiones que se han construido sobre sus presuntas deficiencias no se corresponden con su tenor, infringiendo la regla de la identidad, al extraer de él hechos que se apartan de sus términos”.
Agrega el fallo que, “(…) la valoración de la referida prueba carece de justificación suficiente, al asilarse en la circunstancia de haber sido analizado únicamente un documento digital y no el original, lo que afectaría –en concepto del juzgador- la percepción de la profesional sobre la presión pulsátil y la fluidez del trazo, omitiendo hacerse cargo de los restantes aspectos abordados por la informante, como las diferencias en los puntos de apoyo, la existencia de cortes, la inclinación de los signos, las diferencias en sus trazos de inicio y de término en uno y otro caso, en los bucles y líneas que los elementos comparados tenían –presentes en uno y no en el otro- , así como la diferente ubicación que presentaban en el plano, aspectos todos que fueron silenciados en el análisis, optando por aludir a presuntas inconsistencias determinadas por el soporte instrumental analizado, sin analizar lo afirmado por la experta”.
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La sentencia añade que, “(…) la conclusión sobre la insuficiencia y falta de credibilidad de la prueba pericial rendida aparece adoptada en contravención a las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de identidad y razón suficiente, al colegir de la prueba elementos que se apartan de su literalidad, omitiendo hacerse cargo de sus términos efectivos, lo que ha permitido arribar a una conclusión probatoria que no guarda relación con ella, silenciando analizar aspectos esenciales abordados por la especialista, todo lo cual da cuenta que la decisión se corresponde con un mero arbitrio lo que se encuentra vedado por la ley laboral”.
La Corte concluye que, “(…) el razonamiento jurídico del juez del grado no se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica, desde que la ponderación de la prueba se ha realizado con infracción a las reglas y principios antes señalados para arribar a la decisión que ha consignado la sentencia”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia impugnada, y en el fallo de reemplazo acogió la demanda y declaró la nulidad absoluta del documento en el que comparecen la demandada, como empleadora, y el actor, como trabajador, por falta de autenticidad de la firma que le fuera atribuida a éste, sin perjuicio de la validez y vigencia de la relación laboral que ha vinculado a las partes.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3645/2023 y de reemplazo.