La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda de despido injustificado y negó el pago de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas.
Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 162, incisos 1 y 8, del mismo cuerpo legal. Argumentó que no se comunicó debidamente el despido, ya que la carta de despido fue enviada a un domicilio distinto al consignado en el contrato de trabajo. A pesar de que el tribunal consideró que el trabajador tomó conocimiento del despido por otros medios, sostuvo que no tuvo acceso a la información exacta sobre los hechos que se le imputaban, lo que le causó indefensión. Concluyó que este vicio afectó sustancialmente el fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente las normas transgredidas, su demanda habría sido acogida.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que el error en el domicilio al que fue enviada la carta de despido no invalida la terminación del contrato, ya que tal deficiencia no causó indefensión al trabajador. Indicó que, según el artículo 162, inciso 8, del Código del Trabajo, los errores u omisiones en las comunicaciones no relacionadas con el pago de las imposiciones previsionales no invalidan el despido.
Consideró que la recurrente tuvo conocimiento oportuno de la terminación del contrato, y no presentó alegatos sobre este defecto en su demanda.
En tal sentido indica que, “(…) el sentenciador del grado concluyó que el despido del trabajador no se encuentra invalidado por el error en el domicilio al que se dirigió la misiva de terminación de los servicios, distinto de aquel consignado en el contrato de trabajo del actor, en cuanto tal deficiencia no ha causado per se la indefensión del demandante”.
Enseguida, añade que, “(…) tal conclusión se encuentra por lo demás justificada, ya que se considera que la carta de despido indica cuál es el hecho fundante de la causal, además de la información del estado de las cotizaciones previsionales y la disposición del finiquito respectivo. Asimismo, de la revisión del proceso, y en particular del escrito de demanda, consta que el recurrente tomó conocimiento oportuno de dicha comunicación, reafirmándose con ello lo razonado por el tribunal de la instancia en orden a que no se generó indefensión a dicho litigante, quien en su libelo no hizo alusión alguna respecto del defecto formal que en esta sede se pone en evidencia”.
El fallo agrega que, “(…) de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 162, inciso 8, del Código del Trabajo, los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 del mismo Código”.
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La Corte concluye que, “(…) siendo inamovibles los hechos antes narrados para este Tribunal, solo cabe concluir que el fallador del grado hizo una correcta aplicación de la normativa que regula la materia, en particular del artículo 162, inciso 8, del Código del Trabajo, lo que descarta la errónea aplicación del derecho denunciada por la parte recurrente”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la abogada integrante Correa, quien estuvo por acoger el arbitrio de nulidad, al considerar que, según el artículo 162, inciso 8° del Código del Trabajo, los errores u omisiones en la carta de despido no invalidan el despido, pero esto no implica que el empleador quede exento de cumplir con las formalidades legales, como enviar la misiva al domicilio registrado en el contrato. Sostuvo que la falta de dicha comunicación en la forma y plazo establecidos por la ley hace que el despido sea injustificado, y no puede ser considerada como una omisión intrascendente. Además, se refirió a la relevancia de la comunicación del despido para permitir al trabajador ejercer oportunamente las acciones judiciales correspondientes.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°151/2024.