Noticias

eltipografo.cl
Recurso de nulidad acogido por Corte de Coyhaique.

Imputado recibió transferencias de dinero a su cuenta provenientes de la víctima sin que existiera relación causal, comercial o contractual que justificara los movimientos, por lo que no se lo puede absolver por el delito de estafa residual.

Llama la atención de este Tribunal el silencio guardado por el imputado en el presente juicio, en atención a que las máximas de la experiencia nos indican que la norma general es que el inocente proclame su inocencia a viva voz y hacia todos los puntos cardinales.

20 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esa jurisdicción, que absolvió al requerido por el delito de estafa residual.

El organismo persecutor alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el sentenciador decidió absolver al acusado por estimar que no existía prueba directa que vinculara al imputado con el presunto autor material del engaño ni evidencia de que este último actuara en concierto con el requerido, conforme al artículo 15, número 3, del Código Penal, que regula la coautoría, en circunstancias que se dio por acreditado que aquel recibió diversas transferencias de dinero en su cuenta bancaria, provenientes de la víctima, sin que existiera una relación causal, comercial o contractual que justificara dichos movimientos, cuyos fondos transferidos, fueron rápidamente dispuestos por el imputado, incluyendo autotransferencias a otras cuentas de su titularidad, lo que evidenciaba un claro aprovechamiento de los dineros obtenidos ilícitamente. De ese modo, la decisión recurrida vulneró gravemente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y el estándar probatorio exigible, resultando en una sentencia infundada.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e), del artículo 374 en relación a la letra c), del artículo 342 y artículo 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Coyhaique acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) este Tribunal de Alzada ha de discrepar con la conclusión de falta de participación del requerido.”

Lo anterior, ya que, “(…) llama la atención de este Tribunal el silencio guardado por el imputado en el presente juicio, en atención a que las máximas de la experiencia nos indican que la norma general es que el inocente proclame su inocencia a viva voz y hacia todos los puntos cardinales.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) existe concierto previo con el autor ejecutor no identificado en la investigación del Ministerio Público, puesto que se trata de un hecho común, respecto del cual hay un propósito, una resolución y un plan común en la ejecución del hecho en cuestión y el requerido en este juicio ha intervenido en la ejecución del mismo, facilitando los medios con que se lleva a efecto.”

Enseguida, advierte que, “(…) no es por azar que los dineros aparecen depositados en la Cuenta Vista del Banco de Chile, cuyo titular es el requerido. Considerar que estos depósitos aparecen en la cuenta Vista del encartado por azar o equivocación, es atribuir circunstancias que no se condicen con la dinámica de los hechos, dado que luego de las primeras transferencias, el presunto vendedor solicita, anticipadamente, el restante 70%, de lo que deviene necesariamente y como una lógica consecuencia, con que el primer 30% fue recepcionado conforme.”

A pesar de lo expuesto, dice la Corte, “(…) la sentenciadora no se hace cargo ni cuestiona este mérito que arroja la misma prueba que cita para determinar la efectividad de la ocurrencia del delito, pero que, insistió, no fue suficiente para tener probada la participación del encartado, conclusión que aparece infundada e insuficientemente explicada.”

Añade que, “(…) probar, significa convencer al Juez sobre la existencia de un hecho, entendiéndose como elemento probatorio cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver la verdad o falsedad de los enunciados fácticos, que pueden estar reglamentados en la ley (pruebas típicas) como aquellos que no están expresamente regulados en ella (pruebas atípicas), cualquiera de las cuales pueden servir para fundar la decisión sobre los hechos, en general admisibles, debiendo excluirse del proceso sólo aquellas declaradas inadmisibles (pruebas ilícitas).”

En ese mismo sentido, agrega que, “(…) Michele Taruffo, distingue concepciones entre las que sostienen que la prueba es un instrumento de conocimiento, de aquella, que indica, que se trata de un instrumento de persuasión; cualquiera sea la posición que se adopte, o incluso de aquellas que pudieran compartir elementos de ambas concepciones, es claro que el Juez, de conformidad a los artículos 297 y 342, letea c), ambos, del CPP,  debe someter a un control crítico las fuentes de su convencimiento, verificando la autenticidad y la credibilidad o la falsedad de las pruebas, las inferencias que formula de un enunciado sobre un hecho como de otro, ya que los criterios de su análisis deben ser aceptables y lógicamente válidos y los fundamentos de las conclusiones que extrae, ya que sus opciones deben ser racionalmente justificadas, vale decir, la decisión debe fundarse sobre la base de información objetiva controlable y en argumentos lógicamente válidos.”

Con ello, “(…) el Tribunal, para determinar la participación del imputado en el ilícito por el que se le requirió, haciendo un genérico alcance a la prueba rendida, sin relacionarla entre ella, no permite determinar cómo arriba a la conclusión que realiza, no bastando la mera enunciación de la prueba producida, sino que es necesaria una valoración de la misma en cuanto a cómo obtuvo la convicción para no determinar la participación, sin tampoco hacerse cargo expresamente de las alegaciones del persecutor fiscal.”

La Corte concluye que, “(…) de los hechos establecidos por el Tribunal se observa, primeramente, una clara infracción a los principios de la lógica, en cuanto se ha afectado gravemente el principio de la razón suficiente y, en la apreciación de la prueba, se han infraccionado las reglas de la sana crítica, ya que se ha obviado el necesario análisis cohesionado y concordante, de toda la prueba producida, como tampoco se practicó un examen individual de las probanzas, y si ello se hizo, la sentencia no lo consigna con precisión y rigor, de manera que no se visualizan ni justifican los asertos del sentenciador para adquirir su convicción y que justificarían la decisión de absolución, con clara infracción al principio de la lógica, de la razón suficiente.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad y declaró que es nula tanto la sentencia como el juicio simplificado que le sirvió de sustento, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijar nuevo día y hora de audiencia para la verificación de este último, por juez no inhabilitado.

 

Vea sentencia Corte de Coyhaique Rol N°450-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *