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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que restringe el recurso de apelación en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local solo a algunas resoluciones, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Negar el acceso a la segunda instancia en sede de un recurso de apelación es contrario al debido proceso y al derecho a tutela judicial efectiva. Contrario al derecho al recurso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, afirma la requirente.

20 de enero de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la palabra “solo” contenida el inciso primero del artículo 32 de la Ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

La precitada disposición legal establece:

“Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.” (Art. 32, inciso primero, Ley N°18.287).

La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de indemnización legal por presunta infracción a la Ley N°19.983, que Regula y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, que se sigue ante el Primer Juzgado de Policía Local de Pudahuel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en sede de un recurso de hecho.

Las partes firmaron un contrato mediante el cual la requirente encargó la construcción y montaje de estructuras conocidas como puentes de pre-abordaje o mangas a dos empresas, las que se habrían obligado a actuar como un único contratista. Una de ellas tiene asiento en Chile y la otra en China.

En este contexto la contratista chilena demandó a la requirente en sede del Juzgado de Policía Local en procedimiento de indemnización legal por presunta infracción a la Ley N°19.983, y solicitó se declare que su conducta, de rechazar cuatro facturas -por concepto de liberación de retenciones vinculadas al Subcontrato- es contraria a la Ley.

Es en estas circunstancias que la requirente interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando se emplace a la contratista china por cuanto la demanda deriva del Contrato. El incidente fue rechazado.

En contra de esta sentencia la requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria. El recurso de apelación no fue concedido por el Juzgado de Policía Local, atendido que la resolución impugnada no tendría la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva ni la de una resolución que haga imposible la continuación del juicio, lo que hace improcedente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 32 de la Ley N°18.287.

Habiéndose declarado inadmisible el recurso de apelación, aquella presentó un recurso de hecho ante la Corte de Santiago –que constituye la gestión pendiente- para que ésta declare admisible el recurso de apelación interpuesto.

La impugnante sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), el debido proceso y el derecho a la segunda instancia (art. 19 N°3), y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 N°1 primera parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Negar el acceso a la segunda instancia en sede de un recurso de apelación es contrario al debido proceso y al derecho a tutela judicial efectiva. Contrario al derecho al recurso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, afirma la requirente.

Carece de razonabilidad el precepto legal, desde que la regla general es que las sentencias que resuelven incidentes que reconocen derechos permanentes sean apelables, como ocurre los demás procedimientos. Se afecta así el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.

Junto a lo anterior, se menoscaban las garantías del debido proceso en el caso concreto al no permitirse apelar de una resolución de singular trascendencia en relación al asunto controvertido. También el derecho a la defensa jurídica todo lo cual hace que dicho procedimiento no sea racional y justo.

El derecho de todo sujeto a ser oído y a un recurso sencillo, rápido y eficaz, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, se conculca al negarse el derecho a acceder a una segunda instancia procesal a fin de que actos y resoluciones judiciales puedan ser revisadas.

Por último, la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desconoce al impedirse que se la oiga por un tribunal superior.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°16.131-25.

 

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