El Tribunal Supremo de España desestimó la solicitud de indemnización presentada por los familiares de un trabajador fallecido por una enfermedad profesional, aduciendo que el monto debió haberse determinado mientras se encontraba con vida, ya sea mediante un acuerdo o resolución judicial, lo cual no ocurrió. De este modo, confirmó parcialmente el recurso de casación deducido por la empresa demandada, que estimó improcedente el otorgamiento de una indemnización por este concepto.
El trabajador, empleado en una empresa que utilizaba amianto en sus procesos productivos, desarrolló un cáncer asociado a la exposición prolongada a dicha sustancia. Aunque había solicitado una indemnización en sede judicial antes de fallecer, esta no fue determinada mientras aún vivía. Posteriormente, los familiares del trabajador invocaron una ley que prevé la indemnización iure hereditatis en casos donde el afectado fallece antes de cuantificar los daños.
Su pretensión fue acogida en primera y segunda instancia que fallaron a favor de los demandantes, condenándose a la empresa a pagar más de 370.000 euros como compensación por los daños sufridos. No obstante, esta recurrió la condena ante el máximo tribunal del país vía casación.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) lo que debe dilucidarse es si el art. 45 de la Ley 1459/2004 está contemplando el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se identifica como iure hereditatis, ya que a favor de los herederos, y este derecho, el del art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a causa de tales lesiones”.
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Agrega que, “(…) la sentencia recurrida, al inaplicar el art. 45 del citado texto refundido, considera que la indemnización se encontraba ya fijada, entendiendo por tal el hecho de que se había presentado por el trabajador la reclamación del daño y perjuicio. Pero ese dato no conforma lo que dispone el precepto y el conjunto de su articulado que, claramente y como indican tanto la parte recurrente cuanto el Ministerio Fiscal, especifica que ha de entenderse fijada la indemnización (solamente) cuando así resulte del acuerdo alcanzado por las partes o por resolución judicial. Circunstancia que no concurre ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste”.
Comprueba que, “(…) en relación con el valor orientativo que se le atribuye a los módulos reglamentarios indemnizatorios que se establecen para los accidentes de circulación, si bien es cierto que esta Sala ha venido sosteniendo que el órgano judicial puede acudir a ellos o apartarse de los mismos, es lo cierto que en este caso el criterio que, para la fijación del importe de la indemnización, se ha seguido en la sentencia de instancia y confirma la aquí recurrida, sin cuestionamiento de las partes, es exclusivamente el que se contiene en la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004). Así se desprende de lo que reseña la sentencia recurrida cuando valora la aplicación de las tablas de dicha norma, sin atender a otras referencias y cuando se refiere a la inaplicación al caso del art. 45 lo es por no estar el supuesto en la situación allí contemplada”.
El Tribunal concluye que, “(…) es cierto que la resolución judicial aquí recurrida señala que atender a dicho precepto, el art. 45, implicaría desconocer que el verdadero perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta su fallecimiento, es mucho mayor, pero esa afirmación se aparta del criterio orientativo seguido para obtener la indemnización y, además, dichas reglas no solo atienden al perjuicio personal básico correspondiente al lesionado sino que también contemplan el tiempo transcurrido desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta la del fallecimiento además de la esperanza de vida del fallecido desde que se estabilizaron aquellas”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal revocó parcialmente el fallo impugnado, rebajando a 57.468,20 euros el monto otorgado.