La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que desestimó el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Atacameña De Séquitor y Checar en contra de Entel PCS S.A. y la Municipalidad de San Pedro de Atacama, por la instalación de una antena de telefonía móvil de la empresa Entel.
Los recurrentes alegaron que la instalación de la antena de telefonía móvil en un Ayllú, sin permiso municipal ni aviso al municipio, vulnera sus derechos a la integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a un medio ambiente libre de contaminación y al derecho de propiedad.
Argumentaron que la antena está ubicada a menos de 50 metros de un establecimiento educativo y de talleres para niños, infringiendo la normativa urbanística.
Sostuvieron que el proyecto debió someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) debido a la ubicación en un área de protección, como el Ayllú y la zona de desarrollo indígena Atacama La Grande, además de que la instalación omite la consulta indígena prevista en el Convenio N° 169 de la OIT.
Solicitaron que se ordene a Entel obtener los permisos municipales y someter el proyecto al SEIA, para realizar la consulta indígena correspondiente.
La Corte de Antofagasta rechazó la acción cautelar, al considerar que no se configuró una actuación ilegal o arbitraria en la instalación de la antena de telefonía móvil. Sostuvo que el emplazamiento de la antena se realiza en un terreno privado, y no afecta directamente los territorios ancestrales de la comunidad, y que no existe vulneración a la normativa de áreas de protección o impacto ambiental. Además, que no se vulneró el derecho a la consulta indígena, ya que no se trata de una medida legislativa o administrativa que afecte directamente a la comunidad.
La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada. Determinó que la empresa instaló y actualmente opera una antena en una zona que corresponde a un Área de Desarrollo Indígena (ADI), sin haber dado cumplimiento a las normativas de protección de las comunidades indígenas, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley N° 19.253.
La Corte consideró que, a pesar de la relevancia de la actividad de telecomunicaciones, la falta de cumplimiento a la legislación indígena exige la intervención del órgano competente para garantizar la protección de los derechos preexistentes de las comunidades.
En tal sentido indica que, “(…) en relación con las normas de protección indígena sostuvo que, en lo que respecta a esta autoridad, no puede denegar una autorización porque no es un acto de autoridad y, en consecuencia, no puede negarse a hacerlo en la medida que la instalación cumpla con los requisitos que al efecto exige la normativa sectorial”.
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Enseguida, añade que, “(…) la recurrida se encuentra incumpliendo la normativa que regula su actividad económica al haber instalado y operando una antena en una ubicación, previo a dar cumplimiento a las normas referidas a la protección de los derechos de las comunidades indígenas en el sector”.
El fallo agrega que, “(…) antes de analizar las vulneraciones denunciadas por las recurrentes es necesario que se determine por la autoridad sectorial la legalidad de la actividad desplegada por Entel, de manera que se acogerá la acción constitucional deducida para el sólo efecto de instruir a la empresa la realización de las actividades que se detallarán en lo resolutivo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y ordenó a la Subsecretaría de Comunicaciones fiscalizar la actividad que en tal inmueble realiza la recurrida, y adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°199466/2023 y Corte de Antofagasta Rol N° 3205/2023 (Protección).