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Violación al derecho a la intimidad.

Despido de trabajador grabado robando en su empresa se anula por tribunal español: videos son prueba ilícita.

No existen datos de los cuales poder deducir que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno intimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento.

23 de enero de 2025

El Tribunal Superior de Justicia de Bilbao (España) acogió el recurso deducido por un trabajador que fue despedido tras ser grabado cometiendo ilícitos en dependencias de su empresa. Dictaminó que el despido no se ajustó a derecho por lo que resolvió su nulidad, ya que la empresa no informó al trabajador, mediante un comunicado formal, la existencia de las cámaras de videovigilancia que registraron los hechos que fundaron la desvinculación

La empresa justificó el despido disciplinario en grabaciones de cámaras de seguridad que mostraban al trabajador ingresando a una zona con dos bolsas que contenían material de valor (chatarra y virutas de titanio). En los videos se le observó limpiando el área para eliminar rastros. Las cámaras estaban instaladas en lugares visibles y señalizadas conforme a la normativa, y habrían sido conocidas por el trabajador.

El trabajador impugnó su despido en sede judicial. No obstante, el juez de instancia desestimó la demanda al considerar procedente la sanción por haber incurrido en una falta grave que rompía la relación de confianza. Paralelamente, en el proceso penal, el trabajador reconoció los hechos y devolvió el material sustraído. Posteriormente, el hombre recurrió el fallo ante el Tribunal Superior.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la normativa prescribe el requerimiento a la empresa de que la utilización con fines profesionales de las captaciones de imagen de los trabajadores se haya llevado a cabo mediante un previo comunicado a éstos de esta circunstancia, de tal manera que, con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa todo trabajador tenga conocimiento de la existencia de la captación de imágenes con fines laborales. Se excluye el supuestoque hace referencia a la existencia de un ilícito de los trabajadores, en cuyo caso se considera cumplido el deber de informar cuando existiese al menos un dispositivo en lugar suficientemente visible identificando la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos”.

Agrega que, “(…) si bien esto es cierto, y la ley autoriza el uso de las cámaras en estos supuestos excepcionales, en nuestro caso podemos acercarnos al supuesto señalando que la parte demandante realiza una actividad contraria al contrato de trabajo, y ello no se cuestiona. Sin embargo, debemos preguntarnos si la conducta empresarial conculca algún derecho fundamental en su actuación, y, sobre ello, entendemos que el prius inicial es que la preservación de los derechos fundamentales tiene una prevalencia frente a la excepción que es su desconocimiento-, y esta prioridad no es de posible olvido o postergación en beneficio de la empresa cuando ha sido ella misma quien incumple su obligación de publicitar el medio de control de la vigilancia”.

Comprueba que, “(…) debemos analizar la prueba y su obtención, y retrotrayéndonos en el tiempo comprobemos el modo y la manera en el que la presunta prueba ilícita se ha obtenido, porque ha sido entonces cuando se ha desencadenado el quebrantamiento del derecho fundamental. La custodia del orden constitucional corresponde a todos quienes participamos en la interpretación y aplicación del derecho, y de aquí el que, si la prueba en la que se apoya la extinción del contrato de trabajo es ilícita, las consecuencias sean también la ilegalidad de todo lo actuado”.

El Tribunal concluye que, “(…) no existen datos de los cuales poder deducir el que la conducta sancionada queda acreditada por otro cauce diferente a la prueba practicada de videovigilancia; ya que el reconocimiento que se realiza de los hechos se lleva a cabo como consecuencia de una actuación de inmisión en el entorno intimo del trabajador, que vicia esa declaración de reconocimiento; y, en todo caso, sí que creemos que una conducta transgresora de un derecho fundamental por parte de la empresa lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y anuló el despido, ordenando que el trabajador fuera readmitido nuevamente en la empresa.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Bilbao 71/2024.

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