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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que excluye la aplicación supletoria de las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía al procedimiento de liquidación forzosa, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente sostiene que debe declararse la inaplicabilidad del precepto legal que impugna para garantizar el derecho a defensa y la garantía de procedimiento racional y justo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, lo que se garantía aplicando las reglas del procedimiento ordinario.

23 de enero de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título”, contenida en el literal d) del numeral 2) del artículo 120 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La precitada disposición legal establece:

“Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisional. Las referidas actuaciones podrán ser:

  1. d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.” (Art. 120, numeral 2 letra d) Ley N° 20.720)

La gestión judicial pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de la capital, en sede de un recurso de apelación.

Expone la requirente que se pidió su liquidación forzosa en el citado tribunal civil, ante lo cual se opuso mediante las excepciones y alegaciones que presentó. Sin embargo, estas fueron desestimas mediante sentencia que apeló, recurso que fue declarado inadmisible por la Corte de Santiago.

Consecuencia de lo resuelto, el Juzgado Civil declaró su liquidación forzosa, sentencia que apeló, recurso que se encuentra en tramitación con “autos en relación”, instancia en la que opuso, en subsidio a las excepciones que planteó en primera instancia que fueron rechazadas la excepción de pago de la deuda. Tal es la gestión pendiente que invoca en su impugnación.

La requirente sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará el derecho a defensa y la garantía de un procedimiento racional y justo (art. 19 N°3 incisos 2º y 6º), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 N°3 inciso 1º) y el derecho de propiedad (art. 19 N°24).

Alega que ha carecido, por circunstancias inimputables, de una oportunidad efectiva para oponer la excepción de pago de la deuda en primera instancia, habiéndola tenido que oponer en el tribunal de alzada, lo que ha implicado que no pueda defenderse efectivamente de la pretensión hecha valer en su contra. De ese modo, la principal excepción prevista en el ordenamiento jurídico orientada a modificar o extinguir un derecho reclamado en juicio no se ha podido discutir en primera instancia ni podría tramitarse por no admitirlo el procedimiento ante el tribunal de alzada. Un procedimiento tal, afirma, no satisface las exigencias constitucionales de racionalidad y justicia.

Insiste que al margen de que se le negó la oportunidad efectiva de oponer la excepción de pago en primera instancia en el juicio concursal en que participa, tampoco se lo autoriza a oponer la excepción de pago en segunda instancia, lo que es relevante en una sede de control concreto de constitucionalidad, desde que no es indiferente el modo en que una indefensión se materializa.

Pone de relieve que la tutela judicial efectiva implica “el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela, y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales”. No es posible, sostiene, obtener tal tutela sin que un justiciable cuente con la posibilidad real de oponer, en juicio, una excepción de naturaleza perentoria de tanta importancia como la de pago.

Añade que, la falta de una oportunidad efectiva para oponer la excepción de pago de la deuda entraña, como efecto concreto, la materialización de la imputación de un pasivo con cargo a su patrimonio, contrario a la garantía de propiedad. Explica que la afectación del derecho de propiedad que suscita el trastorno en el orden de activos y pasivos de un patrimonio –sobre todo en una sede constitucional– no admite ser apreciada, de forma reducida, como una cuestión económica. Así, tratándose de un patrimonio, el verdadero trasfondo de la afectación de la garantía de propiedad sería una cuestión jurídica relativa al respeto de la titularidad de derechos de un sujeto.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.113-25.

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