La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que desestimó una reclamación deducida por la imposición de una multa.
Contra el fallo de base, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia impugnada incurrió en una interpretación errónea del artículo 11 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud.
Sostuvo que dicha norma no exige una periodicidad específica para la implementación de medidas preventivas, sino solo su efectividad en términos de evitar la entrada o eliminar la presencia de plagas. Señaló que el tribunal erróneamente consideró que la última desratización y desinfección realizada tenía fecha de vencimiento en febrero de 2023, y concluyó que las medidas adoptadas no cumplían con la normativa.
La reclamante alegó que, en los hechos, no se produjo ningún foco infeccioso en las instalaciones de la empresa, lo que demuestra la efectividad de las acciones preventivas, y que la indebida interpretación de la normativa influyó en la desestimación del reclamo de multa, sin valorar correctamente las medidas implementadas por la empresa para garantizar la higiene y salubridad en sus instalaciones.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que no se configuró la infracción denunciada, ya que el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, invocado por la reclamante, es un acto administrativo y no una ley en el sentido del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que no procede la causal de nulidad alegada.
Además, indicó que los hechos establecidos en la sentencia recurrida son inamovibles y que el juez tiene facultades para evaluar la efectividad de las medidas sanitarias adoptadas por el empleador, debido a que el término «medidas efectivas» no está claramente definido por la ley, lo que otorga discrecionalidad en su interpretación.
En tal sentido indica que, “(…) la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 supone que la infracción en que incurre la sentencia se ha producido respecto de un precepto de rango legal, esto es, de una ley en el sentido que la define el artículo 1 del Código Civil y que por cierto incluye los preceptos que se contienen en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales aprobados por Chile y que se encuentren vigentes, los Decretos Leyes, los Decretos con Fuerza de Ley y la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella”.
Enseguida, añade que, “(…) la norma que se denuncia infringida es una contenida en un Decreto Supremo, que no tiene la naturaleza antes indicada, sino que constituye un acto administrativo que importa una orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro de Estado por orden del Presidente de la República, sobre asuntos propios de su competencia. Por consiguiente, en estricto rigor no se configura el supuesto de la causal invocada y ello justificaría sin más el rechazo del recurso”.
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El fallo agrega que, “(…) los hechos fijados en el fallo del tribunal a quo resultan inamovibles, de modo tal que los supuestos de procedencia del recurso deberán referirse única y exclusivamente al derecho aplicable. Ahora bien, en no pocas situaciones el legislador, para los efectos de delimitar los presupuestos de aplicación de un precepto legal, se sirve de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, esto es, de conceptos que no han sido definidos expresamente por la ley y que, por lo mismo, es el juez el llamado a dotarlos de contenido. Tal situación ocurre, precisamente, en el caso del artículo 11 del Decreto Supremo N° 594, en el que se exige que en los lugares de trabajo deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario, pues la ley no ha definido aquello que debe entenderse por ‘medidas efectivas’”.
A continuación señala que, “(…) no puede en rigor el juez contravenir este precepto, en términos que hagan procedente el recurso de nulidad por el motivo del artículo 477, cuando califica como efectivas o inefectivas las medidas sanitarias que se adoptan por el empleador, por cuanto no se trata de una apreciación o valoración que efectúe sobre la base de normas jurídicas. La conclusión anterior no deja este asunto fuera de la esfera de control del tribunal llamado a conocer de un recurso de nulidad, pero ello será posible únicamente en tanto se invoque la causal que el legislador ha previsto expresamente para ello, cual es la de la letra c) del artículo 478. Si bien los límites que diferencian esta causal con la del artículo 477 son tenues, lo cierto es que la interpretación propuesta es la única capaz de dotar de sentido a la de la letra c) del artículo 478, pues de otro modo serían en último término idénticas y al menos una de ellas, superflua, y permite controlar por el tribunal superior la valoración de cuestiones que escapan a lo fáctico y que por lo mismo son auténticamente jurídicas, pero que no han sido delimitadas expresamente por la ley”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°58/2024.