El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda interpuesta contra Bélgica por las condenas impuestas a un grupo de manifestantes y sindicalistas que bloquearon una concurrida autopista durante una protesta. No constató ninguna violación al artículo 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al estimar que la sanción impuesta fue razonable y proporcionada.
El caso versa sobre 16 ciudadanos belgas vinculados a la FGTB (Federación General del Trabajo de Bélgica), teniendo seis de ellos responsabilidades sindicales. Durante una huelga general convocada en 2015 contra la dictación de medidas de austeridad, llevaron a cabo diversas acciones, entre ellas, el bloqueo de una autopista que duró aproximadamente cinco horas y reunió a entre 100 y 200 personas, provocando un atasco de unos 400 kilómetros e incidentes.
Los demandantes fueron identificados mediante imágenes y procesados penalmente bajo el artículo 406 del Código Penal belga por participar en una acción que obstaculizó el tráfico en una vía de alta velocidad, afectando incluso la circulación de vehículos de emergencia. En 2021, se confirmaron en segunda instancia las penas privativas de libertad de 15 días a un mes (con suspensión de tres años) y multas de entre 1.200 y 2.100 euros que fueron dictadas en su contra, por lo que demandaron al Estado ante el TEDH.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la acción derivada del bloqueo no fue objeto de una declaración previa ni, mucho menos, de una autorización previa por parte de las autoridades. La obstrucción al tráfico en cuestión no fue consecuencia de un acontecimiento arrepentido que justificara una reacción inmediata; que las acciones de los manifestantes no estaban dirigidas directamente contra una actividad que reprobaran, sino que tenían como objetivo el bloqueo físico de otra actividad sin conexión directa con el objeto de su protesta; y que no se alegó, ni mucho menos se demostró, que el bloqueo fuera el único medio necesario para hacer valer sus reclamaciones”.
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Agrega que, “(…) los tribunales internos no determinaron que los demandantes fueron los iniciadores del bloqueo. Sin embargo, el hecho de no haber iniciado un bloqueo no impide que, conforme al artículo 11 de la Convención, se adopten contra personas que participen en él medidas. Se destacan asimismo las consecuencias importantes, y en ocasiones muy graves, que puede acarrear el bloqueo total de una gran autopista para las personas no implicadas en la acción, especialmente en lo que respecta a los derechos garantizados por la Convención, dado que estas consecuencias van más allá de una simple molestia causada por alguna manifestación en la vía pública”.
Comprueba que, “(…) los demandantes no fueron condenados por realizar una huelga ni por expresar sus opiniones, sino por haber bloqueado el tráfico, lo que generó una situación potencialmente peligrosa sancionada por el Código Penal. En efecto, los demandantes acudieron al lugar, permanecieron allí siendo plenamente conscientes de la situación de bloqueo, y, mediante su inacción consciente y voluntaria, brindaron una ayuda esencial para la comisión de la infracción de obstrucción malintencionada al tráfico. Algunos de ellos desempeñaron un papel «preponderante», e incluso «particularmente preponderante», en el bloqueo, considerando sus responsabilidades sindicales”.
El Tribunal concluye que, “(…) teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación dejado al Estado en esta materia, así como el comportamiento «reprochable» atribuido a los demandantes y la situación de peligro evidente para las personas y el tráfico que de ello derivaba, las penas impuestas no pueden considerarse excesivas en las circunstancias de este caso. Dichas penas fueron determinadas de manera individual en función del grado de implicación de cada demandante en los hechos controvertidos. Por lo tanto, al condenar a los demandantes por obstrucción malintencionada al tráfico, los tribunales nacionales fundamentaron sus decisiones en una evaluación razonable de los hechos y en motivos relevantes y suficientes”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda interpuesta en todas sus partes.
Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 35834/22.