La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia que desestimó el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar lo acogió.
La causa se inició mediante una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, presentada el 3 de diciembre de 2013. Posteriormente, las demandadas promovieron un incidente de abandono del procedimiento, alegando inactividad del actor por más de seis meses desde la resolución de 11 de marzo de 2020 que citó a audiencia de conciliación, hasta el 14 de junio de 2022, fecha en que solicitaron la declaración de abandono.
El tribunal de primera instancia rechazó el incidente, al considerar que la causa estuvo suspendida por la contingencia sanitaria conforme a las leyes N° 21.226 y N° 21.379.
Apelada esta resolución, la Corte de Puerto Montt la revocó, y en su lugar, acogió el incidente, luego de concluir que la suspensión dictada por el tribunal no obedeció a un presupuesto normativo, sino a una situación fáctica que imperaba a la fecha como consecuencia de las restricciones impuestas por la crisis sanitaria, y que la carga de reactivar el procedimiento recaía en la demandante.
En contra de este último pronunciamiento, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 12 de la Ley N° 21.226 (introducido por la Ley N° 21.279), 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, al declarar abandonado el procedimiento no obstante que el impulso procesal no recaía en su parte, por cuanto el tribunal de oficio suspendió el procedimiento por la contingencia sanitaria que afectaba al país.
Solicitó que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que no se configuraron los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento.
Consideró que, debido a una suspensión decretada por el tribunal el 26 de marzo de 2020, motivada por la contingencia sanitaria, el curso del pleito quedó paralizado, lo que impidió a las partes realizar actuaciones útiles para avanzar en el proceso. Además, que no transcurrió íntegramente el plazo de seis meses necesario para aplicar dicha sanción, y que la demandada, al no haber impugnado la suspensión en su momento, no pudo alegar posteriormente el abandono, en virtud del principio «venire contra proprium factum nulli conceditur».
En tal sentido indica que, “(…) la resolución de fecha 26 de marzo de 2020, señaló: ‘Atendida la contingencia nacional y a fin de no entorpecer la tramitación de la causa y mientras subsista las condiciones sanitarias impuestas, se suspende la tramitación de la misma, debiendo reiniciar el procedimiento la parte interesada una vez que se normalice el funcionamiento del tribunal’; figurando en la nomenclatura del trámite en el expediente virtual: ‘Suspende por contingencia’. Luego, a partir de la fecha referida, el procedimiento quedó suspendido hasta que la magistratura -a petición del demandante- reanudó el procedimiento el 4 de mayo de 2022”.
Enseguida, añade que, “(…) aparece de manifiesto que en el presente juicio no alcanzó a transcurrir por entero el término de seis meses de rigor para que proceda el abandono del procedimiento, considerando que la magistratura decretó la suspensión del procedimiento el 26 de marzo de 2020 y –bajo tales circunstancias- la demandante se encontraba imposibilitada de desplegar algún tipo de actividad con el objeto de dar curso progresivo a los autos, dado que por disposición del propio tribunal, la ritualidad normal del juicio se encontraba paralizada y, por consiguiente, no ha podido correr el plazo del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil”.
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El fallo agrega que, “(…) los antecedentes del proceso revelan la inconcurrencia de los presupuestos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito, lo que no se verifica en la especie puesto que el demandante, dentro del plazo en que se le imputa el abandono, se encontraba impedido de gestionar por el avance del pleito, por así haberlo dispuesto el tribunal; máxime si la parte demandada aceptó la decisión de suspender el procedimiento, al no haberla impugnado en su oportunidad, no pudiendo ahora alegar el abandono si contribuyó a dicha situación por el principio ‘Venire contra proprium factum nulli conceditur’”.
La Corte concluye que, “(…) la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, efectivamente ha incurrido en un error de derecho por falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo decidido”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó la resolución del tribunal de primera instancia, que desestimó el incidente de abandono del procedimiento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°112/2024, de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol N°701/2023 y del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.