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Recurso de casación en el fondo acogido.

Si la factura no fue reclamada dentro de plazo se tiene por irrevocablemente aceptada y no corresponde exigir a la actora acreditar la existencia de la deuda.

Atendido que el destinatario de la factura no efectuó reclamo alguno dentro de los plazos legales, surtió el efecto de tenerla por irrevocablemente aceptada, por lo cual cabe tener por acreditada la existencia y monto de la obligación de que aquella da cuenta, sin que corresponda exigir a la actora –como lo hace la sentencia impugnada– acreditar la existencia de la deuda cobrada, desde que dicha consecuencia se desprende precisamente de que, puesta en su conocimiento, su destinatario y obligado a su pago no alegó del contenido de la misma.

24 de enero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia apelada, que rechazó la demanda de cobro de pesos.

La causa versa sobre un juicio de hacienda de cobro de pesos, en el que BCI Factoring S.A. demandó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para obtener el pago de $22.216.338.- en virtud de una factura cedida por una empresa contratista. La demandante inició una gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, la cual fue notificada al Consejo de Defensa del Estado, sin que este último impugnara la factura dentro de los plazos legales establecidos por la Ley N° 19.983.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda al constatar que el monto ya había sido pagado mediante una factura posterior, y que la cesión de crédito adolecía de defectos que la hacían incobrable.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, desestimando también un recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 3°, 7° y 9° de la Ley Nº 19.983 y los artículos 348 bis y 748 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1704 del Código Civil.

Sostuvo que la sentencia impugnada infringió el artículo 3° de la Ley N° 19.983 al desconocer que la factura electrónica N° 75, irrevocablemente aceptada por el deudor, constituye un título ejecutivo perfecto, y que la emisión de otra factura (N° 76) no afecta el derecho al cobro de la primera. Alegó que el fallo incurrió en error al exigir prueba de la existencia de la obligación, pues la cesión del crédito perfeccionada entre el cedente y el cesionario le confiere al último la propiedad exclusiva del crédito, y le exime de probar la relación contractual previa.

Asimismo, criticó la valoración de un correo electrónico del cedente como prueba, por haberse admitido fuera de la audiencia correspondiente y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, indicó que, de haberse aplicado correctamente la normativa infringida, la Corte de Santiago no habría rechazado el recurso de casación en la forma ni confirmado la sentencia de primera instancia.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio, al considerar que la Ley N° 19.983, que regula el cobro de facturas, confiere a estos documentos el carácter de títulos abstractos y garantiza su inoponibilidad a los cesionarios en ausencia de un reclamo oportuno por parte del deudor. Determinó que el destinatario de la factura no ejerció su derecho a reclamar dentro del plazo legal, por lo que se generó la irrevocable aceptación del instrumento. Concluyó que los jueces del fondo erraron al desconocer los efectos legales de la gestión preparatoria de cobro de factura, omitiendo el reconocimiento de la existencia y monto de la obligación contenida en el documento, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En tal sentido indica que, “(…) el Fisco de Chile no ejerció su derecho a reclamar del contenido de la factura N° 75 dentro del plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983. Luego, la parte demandante –cesionario de la factura y tercero ajeno a la relación contractual en cuyo marco se extendió ese instrumento– goza de la legítima expectativa de contar con un crédito existente, plasmado en una factura que se advierte totalmente apta para su cesión y con garantía de inoponibilidad”.

Enseguida añade que, “(…) la propia conducta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos permitió el ingreso de esa acreencia al mercado de créditos circulables, toda vez que la factura aparece como irrevocablemente aceptada, sin que se haya alegado en la oportunidad correspondiente la imperfección de la cesión y que el crédito contenido en la misma se encontraba solucionado a la empresa adjudicataria través de la factura Nº 76”.

El fallo agrega que, “(…) atendido que respecto de la factura de cuyo cobro se trata su destinatario no efectuó reclamo alguno dentro de los plazos legales, con el efecto de tenerla por irrevocablemente aceptada, cabe tener por acreditada la existencia y monto de la obligación de que aquella da cuenta, sin que corresponda exigir a la actora –como lo hace la sentencia impugnada– acreditar la existencia de la deuda cobrada en autos, desde que dicha consecuencia se desprende precisamente de que, puesta en su conocimiento, su destinatario y obligado a su pago no alegó del contenido de la misma”.

La Corte concluye que, “(…) los jueces del fondo han incurrido en un yerro jurídico que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues han obviado los efectos que conlleva la gestión preparatoria de cobro de factura, que se traducen, a falta de objeción dentro de los plazos legales, en el reconocimiento y, luego, la existencia, del crédito que obraba en favor de la sociedad demandante”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda de cobro de pesos.

 

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°56257/2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N° 8476/2020 y del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.

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