La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral y despido indirecto, pero desestimó la sanción de nulidad del despido y el pago de las cotizaciones de seguridad social.
La Corte de Santiago, al acoger el recurso de nulidad, dictó sentencia de reemplazo en la cual ordenó el pago de aquellas cotizaciones de AFP que no se encontraban enteradas durante la vigencia de la relación laboral, y desestimó el pago de las cotizaciones de salud y de aporte del fondo de cesantía.
Respecto de este último pronunciamiento, demandante y demandada dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que las partes solicitaron unificar dice relación con el alcance de la obligación del Fisco de pagar cotizaciones de seguridad social cuando una sentencia declara la existencia de una relación laboral.
La parte demandante citó sentencias dictadas por la Corte Suprema en los Roles N° 28.930-2019, N° 28.932-2019 y N° 29.471-2019, las cuales sostienen que el empleador está obligado a efectuar el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, incluyendo las deducciones correspondientes a los trabajadores, desde el inicio de la relación laboral. Según estas decisiones, la obligación del empleador abarca tanto las cotizaciones previsionales como las de salud, dado el carácter amplio de la expresión «cotizaciones de seguridad social» utilizada en el artículo 58 del Código del Trabajo y en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 17.322. Además, señaló que el carácter declarativo de las sentencias laborales implica que estas reconocen derechos que estaban vigentes desde el inicio de la relación laboral, siendo inexcusable para el empleador cumplir con estas obligaciones.
Por su parte, la demandada citó como fundamento las sentencias de los Roles N° 32.386-2022 y N° 32.396-2022, las cuales plantean que, en los casos en que el vínculo laboral derive de un contrato de prestación de servicios celebrado con un órgano de la Administración del Estado y bajo la apariencia de trabajador independiente, las partes pueden acordar quién asume la obligación de pagar las cotizaciones. Tales decisiones establecen que, en ausencia de dicho pacto o si el trabajador no las pagó directamente, corresponde al empleador cumplir con esta obligación, pero solo en lo que no haya sido satisfecho previamente por el trabajador.
El fallo impugnado acogió parcialmente el recurso de nulidad promovido por la demandante, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 58 del mismo Código, 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500 y 3 de la Ley N° 17.322.
Fundamentó su decisión señalando que las cotizaciones previsionales constituyen un gravamen sobre las remuneraciones de los trabajadores, cuya deducción y posterior pago ante el órgano previsional corresponden al empleador, conforme a las normas legales citadas. Asimismo, consideró que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por ley, y que esta se presume conocida por todos, según el artículo 8° del Código Civil.
Concluyó que, al declararse la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, el empleador debe responder por las cotizaciones previsionales no enteradas, ya sea por este o directamente por el trabajador. Sin embargo, limitó dicha obligación exclusivamente a las cotizaciones de AFP, excluyendo las de salud. Argumentó que, al tratarse estas últimas de un seguro, el pago retroactivo de prestaciones que no fueron cubiertas por las Isapres implicaría un enriquecimiento sin causa para dichas entidades, sin generar contraprestación alguna para el trabajador.
El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de determinar que existen interpretaciones divergentes de tribunales superiores sobre la obligación del empleador de pagar cotizaciones de seguridad social, por lo que se cumple el requisito del artículo 483 del Código del Trabajo para unificar jurisprudencia.
Confirmó que la normativa establece al empleador como agente retenedor de las cotizaciones de los trabajadores, siendo su deber declararlas y pagarlas oportunamente a los organismos correspondientes.
Sin embargo, reconoció excepciones en casos donde el trabajador asume el pago directo de las cotizaciones, sea de forma voluntaria o mediante cláusulas contractuales en servicios a honorarios, siempre que ello no afecte derechos como el seguro de cesantía, el cual debe ser financiado por el empleador.
En tal sentido indica que, “(…) la demandante prestó servicios para el Ministerio de Obras Públicas, desde el 9 de marzo de 1998 al 11 de mayo de 2021 y que, desde el convenio a honorarios suscrito el 20 de diciembre de 2013, con vigencia desde el 1 de enero de 2014, se incorporó una cláusula que establece la responsabilidad de la actora en su afiliación, declaración y pago al sistema de pensiones, de salud y de accidentes del trabajo. Por tanto, el período cubierto con la cláusula ya aludida comprende desde el 1 de enero de 2014 al 11 de mayo de 2021”.
Enseguida, añade que, “(…) respecto del período no cubierto por la cláusula, no se incorporó información relativa al pago de las cotizaciones de salud, las que forman parte del concepto de seguridad social de cargo del empleador. En cuanto a las cotizaciones previsionales, se acompañó certificado emitido por AFP Capital, en el que consta la existencia de pagos parciales de cotizaciones, en los meses de agosto a diciembre del año 2.000, a excepción del mes de octubre; el año 2001 se encuentran pagadas; en el año 2002 se encuentran pagadas, a excepción del mes de marzo; en el año 2003 se encuentran pagadas, a excepción de los meses de marzo y junio; en el año 2004 se encuentran pagadas, a excepción de los meses de abril, junio, julio y noviembre; y en el año 2005 se encuentran pagadas las cotizaciones de los meses enero, abril, mayo, julio y septiembre”.
El fallo agrega que, “(…) por consiguiente, en el caso, procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud en el período de vigencia del contrato que no se encuentra cubierto por la cláusula antes referida -anteriores al 1 de enero de 2014- y que no estuvieran pagadas”.
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La Corte concluye que, “(…) en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando acoge el recurso de nulidad y ordena el pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales durante la vigencia del contrato, sin considerar que se trata de una relación laboral que en su origen estuvo amparada por las normas contempladas en el Estatuto Administrativo y que la demandante asumió una obligación en la materia, y en lo relativo a desestimar el pago de las cotizaciones de salud adeudadas conforme a lo razonado en los motivos precedentes”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y anuló la sentencia impugnada.
En su sentencia de reemplazo, acogió la demanda de declaración de relación laboral y de despido indirecto, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas y no pagadas durante el periodo no cubierto por la cláusula del contrato de prestación de servicios, en virtud de la cual la demandante se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 244177/2023, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°3431/2022.