La Corte de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto por la construcción de un muro que bloquea el acceso vehicular y peatonal al inmueble donde reside la actora y su familia.
La recurrente sostuvo que, junto a su familia, ha residido por más de 40 años en el inmueble, y que el recurrido, propietario de un predio colindante, ha construido un muro que bloquea un camino que históricamente ha sido utilizado como vía de tránsito público.
Señaló que esta obra limita el ingreso a su propiedad, incluyendo servicios básicos, y solo permite un paso restringido mediante una puerta controlada por el recurrido.
Argumentó que la construcción, además de arbitraria e ilegal, infringe normas del D.F.L. N° 850 del Ministerio de Obras Públicas y derechos constitucionales, generando graves perjuicios a su salud y calidad de vida, dado que padece enfermedades que requieren cuidados especiales.
Solicitó que el tribunal restablezca su derecho a circular libremente por el camino.
El recurrido instó por el rechazo de la acción, señalando que su actuación se ajusta estrictamente a los títulos de dominio, planos aprobados y legislación vigente, destacando que el lote que conforma su propiedad no está afecto a servidumbre alguna. Asimismo, que las mejoras realizadas en su propiedad, consistentes en cierres y construcciones, no constituyen una perturbación o amenaza a derechos constitucionales, ya que el acceso al lote de la recurrente es posible mediante un camino público. Alegó que el recurso de protección es improcedente, pues no es la vía adecuada para resolver disputas sobre derechos de propiedad.
La Corte de La Serena acogió la acción cautelar, al considerar que el recurrido, mediante la construcción de un muro, un portón y una reja que bloquea el acceso al camino vecinal utilizado históricamente por la recurrente y su familia para ingresar a su domicilio, incurrió en una actuación arbitraria e ilegal. Esta conducta alteró una situación de hecho preexistente, configurando una autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico, al privar a la actora de una vía de tránsito expedita y segura, sin mediar una resolución judicial previa.
En tal sentido indica que, “(…) las obras ejecutadas por el recurrido constituye una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invoca el recurrido, y mientras aquéllos no sean ejercidos y resueltos, no resulta lícito recurrir a vías de hecho como la descrita para resolver la controversia o anticipar sus eventuales resultados”.
Enseguida, añade que, “(…) el recurrido no se encuentra jurídicamente autorizado, por sí y ante sí, para ejercer acciones que alteren de manera ostensible y permanente la vía de tránsito que la recurrente y su familia ha utilizado sin mediar oposición de su vecino, y menos a cerrarla, privando de hecho al terreno en donde vive la actora de una vía de comunicación y tránsito expedita y segura con que contaba con antelación, habida consideración de la condición de salud que se ha acreditado”.
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En mérito de lo expuesto, la Corte de La Serena acogió el recurso de protección y ordenó al recurrido restablecer el acceso al camino vecinal y abstenerse de obstruirlo en el futuro.
Apelado este fallo, la Corte Suprema confirmó lo resuelto, con declaración de que ordena a la recurrida efectuar la entrega de llaves de la puerta y portón que permitan a la recurrente el ingreso a su predio, de manera peatonal y vehicular. Asimismo, ordena a la recurrida que, en un plazo único y fatal de un año, debe iniciar las acciones a que tuviese derecho en las sedes pertinentes, o bien habilitar otro acceso.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Matus, quien estuvo por rechazar la acción de protección, argumentando que el recurrido, en ejercicio de su derecho de propiedad, puede disponer de su terreno de manera arbitraria de acuerdo con el artículo 582 del Código Civil. Además, destacó que el artículo 844 del mismo cuerpo legal permite al dueño de un predio cercarlo por completo, siempre que no afecte servidumbres existentes a favor de otros predios. En su opinión, la instalación de un cierre perimetral no es un acto arbitrario ni ilegal, ya que no se ha probado la existencia de una servidumbre en favor del recurrente, y el mero uso de la propiedad ajena para tránsito no constituye una servidumbre conforme al artículo 882 del Código Civil. Finalmente, indicó que, incluso si el recurrente estuviera en la situación de necesitar una servidumbre de tránsito, esta no podría establecerse a través de un recurso de protección sin cumplir con los requisitos legales, como el pago de indemnización y la realización de un juicio de lato conocimiento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58598/2024 y Corte de La Serena Rol N° 1449/2024 (Protección).