La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Familia de esa jurisdicción, por haber ordenado arresto nocturno, arraigo nacional e ingreso al Registro de Deudores a un deudor de alimentos.
El recurrente alegó que las medidas de apremio decretadas por el Juzgado de Familia vulneran su libertad personal y seguridad individual, pues no existía obligación alimentaria vigente que justificara dichas sanciones, por cuanto, conforme a un acuerdo alcanzado con la actora en 2014, se habría establecido el cese de la obligación de pago de alimentos. Además, la deuda invocada como base para los apremios había sido oportunamente objetada dentro del plazo legal, pero las resoluciones pertinentes no le fueron debidamente notificadas, desde que no fue notificado por cédula, de modo que a falta de notificación válida no pudo ejercer oportunamente su derecho a defensa.
Aduce que, tiene una situación socioeconómica precaria porque es pensionado por vejez, está cesante y pertenece al 40% más vulnerable según el Registro Social de Hogares, con ingresos mensuales inferiores a $50.000.-, lo que torna desproporcionada e injustificadas las medidas adoptadas en su contra, más aún si está prescrita la obligación.
El recurrido informó que, el proceso de cumplimiento de alimentos comenzó en 2009, derivado de un acuerdo de 1983, y que el recurrente ha objetado repetidamente las liquidaciones practicadas.
Agrega que, las notificaciones se realizaron por correo electrónico conforme a los datos proporcionados por el propio recurrente, quien reconoció la existencia del proceso desde enero de 2022, por lo que la última liquidación fue declarada firme y las medidas de apremio se dictaron cumpliendo con las formalidades legales. Por consiguiente, las objeciones del recurrente carecen de fundamento, ya que este tuvo conocimiento oportuno de las resoluciones.
La Corte de La Serena rechazó la acción de amparo. El fallo señala que, “(…) fluye que el acto que por esta vía se reprocha es una resolución jurisdiccional, la que ha sido pronunciada por un juez de la República, en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el que, ponderando los antecedentes que constan en la carpeta judicial, emitió un pronunciamiento que se encuentra debidamente fundado, al expresar las razones fácticas y jurídicas que conducen a tal decisión.”
Añade la sentencia que, “(…) del mérito de la relación fáctica entregada por el juez recurrido, el amparado ha comparecido reiteradamente ante el tribunal a quo, incidentando el cumplimiento de alimentos adeudados, siendo especialmente relevante el haber indicado datos de contacto y, en particular, correo electrónico para efectos de su notificación.”
En ese sentido, razona que, “(…) no resulta procedente la alegación de falta de notificación, la que se materializó por correo electrónico, más cuando consta que actor ha tenido conocimiento de la causa desde, al menos, 2022, debiendo igualmente realizar sus alegaciones de prescripción ante el tribunal de instancia, siendo improcedente invocarlas por esta vía.”
Noticia Relacionada
La Corte rechazó el recurso de amparo por considerar que al no verificarse el supuesto basal del arbitro intentado, no hubo una vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nº7 de la Constitución.
Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°31-2025.