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Recurso de casación en el fondo acogido.

Ex marido tiene interés legítimo para demandar la nulidad absoluta de un acto mediante el cual la mujer sustrajo un inmueble de la sociedad conyugal.

La liquidación de la sociedad conyugal es un hecho futuro y cierto, ya que si bien no se tiene certeza de cuándo ocurrirá, siempre acontecerá, por lo cual es posible concluir que el actor tiene un interés legítimo, pecuniario, personal, cierto y actual en la declaración de nulidad, de modo que al resolver los sentenciadores que carecía de éste y acoger la excepción de falta de legitimación activa, se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.

27 de enero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Arica, que confirmó el fallo de base que rechazó la demanda de nulidad absoluta.

La causa versa sobre una demanda de nulidad absoluta interpuesta en 2020 por un hombre contra su ex cónyuge, solicitando anular una escritura pública complementaria de compraventa de 2013, mediante la cual ella declaró que un inmueble adquirido en 2006 era parte de su patrimonio reservado, amparándose en el artículo 150 del Código Civil. El demandante alegó que el bien debía formar parte de la sociedad conyugal, al haber sido adquirido durante el matrimonio bajo dicho régimen. Sostuvo que la modificación unilateral del contrato carece de consentimiento de la vendedora, e incurre en vicios que configuran nulidad absoluta, y alegó haber sido perjudicado patrimonialmente al sustraerse el inmueble de la comunidad. La demandada se opuso, argumentando que actuó conforme a la ley y con fondos propios.

El tribunal determinó que el demandante carece de interés patrimonial cierto para demandar la nulidad, y rechazó la demanda por falta de legitimación activa.

Apelado este fallo, la Corte de Arica lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción de diversas disposiciones del Código Civil. En primer lugar, alegó vulneración del artículo 1683 del Código Civil, al considerar que el tribunal estimó erróneamente que carecía de legitimación activa por no tener un interés actual y patrimonial a la fecha de celebración del acto cuestionado, y sostuvo que el interés debe existir al momento de demandar, y que la nulidad absoluta protege el orden público. En segundo lugar, afirmó que se contravino el artículo 150 del Código Civil, al haberse aceptado la modificación unilateral de un contrato bilateral sin el consentimiento de ambos contratantes. En tercer lugar, denunció la transgresión de normas sobre valoración probatoria, como los artículos 1725 N° 4, 1726 y 1732, por no reconocer que el bien cuestionado ingresó a la sociedad conyugal mediante confesión judicial de la demandada. En cuarto lugar, sostuvo que se vulneraron los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, al ignorar pruebas que evidencian que el bien fue adquirido con dineros provenientes del patrimonio conyugal. Finalmente, alegó omisión en la aplicación del artículo 2160 del Código Civil, al desestimar la demanda subsidiaria de inoponibilidad, pese a que la modificación contractual excedió las facultades otorgadas por el contrato original.

Solicitó que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda principal o subsidiaria.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio, al considerar que el actor sí tiene legitimación activa para solicitar la nulidad de la escritura pública de «Declaración Complementaria de Compraventa» suscrita unilateralmente por la demandada. Razonó que el interés del actor se funda en su calidad de administrador de la sociedad conyugal vigente al momento de la adquisición del bien, el cual ingresó al haber social conforme al artículo 1725 del Código Civil. La declaración posterior de la demandada, que atribuyó el bien a su patrimonio reservado, despojó a la sociedad conyugal de un inmueble, afectando su patrimonio. Concluyó que la liquidación de la sociedad conyugal es un hecho futuro y cierto, y que el interés del actor, al ser patrimonial, legítimo, personal y actual, cumple los requisitos establecidos en el artículo 1683 del Código Civil, por lo que existió error de derecho en la sentencia que acogió la excepción de falta de legitimación activa.

En tal sentido indica que, “(…) se encontraba configurado el interés del actor para pedir la declaración de nulidad del acto, el que emana de su condición de administrador de la sociedad conyugal y la afectación del derecho de dominio producida por la disminución patrimonial del haber social, ya que la demandada a través de la declaración complementaria -y su anotación al margen de la inscripción conservatoria- despojó de la sociedad conyugal un bien inmueble adquirido durante su vigencia, desmedrando considerablemente el haber absoluto social”.

Enseguida, añade que, “(…) la liquidación de la sociedad conyugal es un hecho futuro y cierto, ya que si bien no se tiene certeza de cuándo ocurrirá, siempre acontecerá, ya sea por el término del matrimonio (por las causales de nulidad, divorcio, separación judicial o muerte de uno de los cónyuges) o la modificación del régimen patrimonial de acuerdo al artículo 1764 del Código Civil; máxime si -en este caso- efectivamente se produjo la disolución de la sociedad conyugal con la declaración judicial de divorcio. Atento a todo lo razonado, es posible concluir que el actor tiene un interés legítimo, pecuniario, personal, cierto y actual en la declaración de nulidad, de modo que al resolver los sentenciadores que carecía de éste y, en virtud de tal determinación, acoger la excepción de falta de legitimación activa, han quebrantado lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil”.

El fallo agrega que, “(…) es posible concluir que en la escritura modificatoria de 26 de septiembre de 2013, faltó la voluntad de la vendedora y consecuentemente, atento lo prescrito en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil, el consentimiento en el contrato no se ha producido, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda principal y declarar nula la escritura denominada ‘Declaración Complementaria de Compraventa’, otorgada y suscrita por la demandada en la fecha precitada”.

La Corte concluye que, “(…) pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el actor carecía de legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad y que el instrumento firmado por la demandada el 26 de septiembre de 2013, no requería de la voluntad de la vendedora para su existencia de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo así los artículos 1444, 1545, 1681 y 1683 del Código Civil, por cuanto el demandante sí tenía un interés patrimonial, cierto y actual para demandar, y que la omisión de tal requisito de validez constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda de nulidad absoluta.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°249551/2023, de reemplazo, Corte de Arica Rol N°258/2023 y del Tercer Juzgado de Letras de Arica.

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