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Recurso de casación en el fondo acogido.

Plazo para reclamar de ilegalidad contra un acto administrativo de la DGA se contabiliza conforme a las reglas de la Ley 19.880.

El plazo de 30 días previsto en el artículo 137 del Código de Aguas es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil a la decisión del asunto controvertido, pues dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, es decir, aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que el artículo 25 de la Ley N°19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos.

27 de enero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que declaró inadmisible la reclamación deducida, por considerarla extemporánea.

La causa versa sobre un reclamo de ilegalidad presentado con fecha 25 de enero de 2024 en contra de una resolución de fecha 6 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Aguas, de la cual el reclamante tomó conocimiento con fecha 12 de diciembre de ese mismo año.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el reclamo, por considerarlo extemporáneo.

En contra de esta resolución, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 137 del Código de Aguas, al producirse una errónea aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que correspondía atenerse a lo establecido artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Sostuvo que las infracciones anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron que la reclamación fuera erróneamente declarada extemporánea, en circunstancias que su interposición fue oportuna.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que el plazo para reclamar una resolución dictada por la Dirección General de Aguas debe computarse según la Ley N° 19.880, que establece que los sábados son inhábiles, y no según el Código de Procedimiento Civil. Concluyó que la reclamación se presentó en forma oportuna.

En tal sentido indica que, “(…) es dable concluir que, el plazo de treinta días previsto en el mencionado artículo 137 es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil a la decisión del asunto controvertido, esto es, a la contabilización del término otorgado para deducir la acción de que se trata, pues, dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que el artículo 25 de la Ley N°19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos”.

Enseguida, añade que, “(…) los juzgadores del mérito han incurrido en el error de derecho que se denuncia, al contar de manera equivocada el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que, lo han hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábado son hábiles, cuestión que los llevó a declarar extemporánea la acción intentada”.

El fallo agrega que, “(…) habiendo sido notificada la actora de la resolución materia de autos el día 12 de diciembre de 2023, el término para interponer la reclamación ante los Tribunales de Justicia se encontraba vigente al momento de entablar la acción, razón por la cual la parte actuó de manera oportuna”.

La Corte concluye que, “(…) el error de derecho antes señalado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a declarar, pese a que no existían antecedentes que justificaran semejante determinación, la extemporaneidad de la acción intentada en la especie, negando lugar a la tramitación de la misma”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo declaró que la acción fue interpuesta en forma oportuna y ordenó que se dé a la acción la tramitación que en derecho corresponda.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°7627/2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°87/2024.

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