El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Turquía por no respetar las garantías del debido proceso durante el proceso administrativo incoado contra una empresaria que habría infringido las normas que regulan su actividad. Constató una violación al artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, puesto que no se le permitió a la demandante, en forma irrazonable, presentar testigos para impugnar la sanción.
La demandante, propietaria de un salón de música, impugnó las multas administrativas impuestas por el municipio local por supuestamente incumplir el horario obligatorio de cierre. Las multas se basaron en informes policiales que indicaban la presencia de clientes en el establecimiento después del horario permitido, mientras que la solicitante sostuvo que únicamente estaban presentes sus trabajadores realizando labores de limpieza y preparación.
Solicitó a los tribunales administrativos que se escuchara a dichos trabajadores como testigos, pero el tribunal denegó su solicitud. En posteriores recursos individuales ante el Tribunal Constitucional, la solicitante denunció la falta de equidad procesal y la imposibilidad de obtener la comparecencia de testigos debido a la ausencia de una disposición legal específica en la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, su acción fue declarada inadmisible, por lo que demandó al Estado ante el TEDH.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) exigir a la demandante que obtenga declaraciones escritas de sus testigos ante un notario público y luego las presente al Tribunal Administrativo para impugnar de manera efectiva las pruebas que sirven de base para las multas difícilmente sería compatible con los requisitos del artículo 6.1 del Convenio, ya que significaría que un procedimiento que es prima facie contrario a las garantías del artículo 6.1 y 3 (d) del Convenio continuaría persistiendo en ausencia de cualquier razón, y mucho menos de una buena razón”.
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Agrega que, “(…) no es tarea del Tribunal evaluar las pruebas, ni siquiera si las pruebas presentadas por los agentes de policía eran suficientemente creíbles o dignas de confianza, tarea que incumbe principalmente a los tribunales nacionales, en ausencia de una evaluación arbitraria o manifiestamente irrazonable a ese respecto. Del mismo modo, el hecho de que la única prueba en los procedimientos penales sea el testimonio de un agente de policía no es en sí mismo contrario al artículo 6 del Convenio, siempre que el acusado tenga la oportunidad de poner a prueba estas pruebas en un procedimiento contradictorio”.
Señala que, “(…) en lo que respecta a la afirmación del Gobierno de que la demandante debería haber instalado cámaras de vídeo en la sala de música para aportar pruebas en apoyo de sus argumentos en las controversias jurídicas, este argumento es totalmente insostenible. En este punto, corresponde a los Estados contratantes adecuar sus sistemas a las exigencias del artículo 6 del Convenio y que las medidas que deban adoptar los demandantes para beneficiarse de las garantías procesales previstas en dicha disposición sólo pueden ser razonables, lo que no es el caso”.
El Tribunal concluye que, “(…) el procedimiento interno en el presente caso no cumplió con los requisitos del derecho a un proceso justo, lo que privó a la demandante de la posibilidad de impugnar eficazmente los informes policiales que eran la única prueba, si no decisiva, que constituía la base de las multas que se le impusieron. Esto se debió a que el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia de los tribunales nacionales no permitieron que la demandante hiciera comparecer a sus testigos ante el Tribunal Administrativo y el perjuicio que había sufrido por ello no fue subsanado por dicho tribunal,
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda al constatar la existencia de una violación del derecho alegado. No obstante, no fijó ninguna indemnización pecuniaria puesto que la demandante no realizó ninguna petición a este respecto.