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Recurso de nulidad laboral rechazado.

Si las labores ejecutadas no están asociadas a funciones estables y permanentes, no se configura un contrato laboral al amparo del Código del Trabajo.

El juez razonó adecuadamente que en este caso no existió un vínculo de subordinación y dependencia y, aplicando correctamente la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, resolvió que, en definitiva, existió entre las partes una relación de naturaleza contractual, regida por lo dispuesto en dicha norma.

28 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda, al no haberse acreditado la existencia de la relación laboral.

Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, alegando que el sentenciador vulneró el principio de razón suficiente al no valorar adecuadamente la prueba testimonial y documental. Según sostuvo, se concluyó erróneamente que la relación laboral era para un cometido específico, sin reconocer los indicios de subordinación y dependencia que, a su juicio, quedaron acreditados.

En particular, indicó que la prueba testimonial demostró la existencia de horarios de trabajo, jefatura directa, instrucciones permanentes y la obligación de rendir cuentas periódicas, mientras que la prueba documental, incluyendo conversaciones de WhatsApp con su superior jerárquico, contratos y decretos alcaldicios, corroboró la continuidad de la relación laboral y el carácter habitual de las funciones asignadas, además del progresivo aumento de responsabilidades más allá de lo estipulado.

En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que el tribunal incurrió en una infracción de ley al no reconocer la existencia de una relación laboral, a pesar de que se acreditaron los elementos de subordinación y dependencia.

Alegó también que se aplicó incorrectamente la Ley N° 18.883, particularmente su artículo 4, ya que considera que las labores desempeñadas no eran accidentales ni ocasionales, sino funciones permanentes que excedían el marco legal permitido para una contratación a honorarios. Argumentó que el trabajo realizado no correspondía a cometidos específicos, sino a funciones estables y continuas, lo que habría conducido a una incorrecta interpretación y aplicación de la ley en cuanto a la naturaleza de la relación laboral.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que no se demostró de manera manifiesta una infracción a las normas sobre la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ni se especificaron las reglas infringidas ni la manera en que se habría alterado la decisión del tribunal.

Sostuvo que el recurso solo aludió de forma general a la vulneración de estas normas, sin señalar errores específicos en el razonamiento del juez ni cómo estos afectaron la decisión. Además, el análisis de la sentencia mostró que el tribunal de base razonó adecuadamente sobre los hechos establecidos y aplicó correctamente las normas sobre apreciación de la prueba, sin evidenciar vulneración alguna a la lógica o las máximas de la experiencia.

En cuanto a la causal subsidiaria, concluyó que no se vulneró el Código del Trabajo, ya que el tribunal aplicó correctamente la Ley N° 18.883, dado que la relación entre las partes se rigió por contratos de honorarios para cometidos específicos, sin que se acreditara un vínculo laboral con indicios de subordinación y dependencia. Concluyó que el recurso se basó en una crítica a la valoración de la prueba, lo cual no corresponde a la causal de nulidad planteada.

En tal sentido indica que, “(…) la municipalidad demandada actuó dentro de sus facultades, contratando a una profesional para el desarrollo de cometidos específicos, que se encuentran descritos en cada uno de los contratos a honorarios. La demandante desempeñó siempre labores asociadas a aquellos cometidos específicos y, de esa forma, no se logró vincular a la demandante con un contrato laboral”.

Enseguida, añade que, “(…)  las funciones de la actora estaban vinculadas a la asesoría comunicacional de la municipalidad demandada, sin que dichas labores implicaran que ella se insertara en la estructura misma de la municipalidad. Dichas labores profesionales se encuentran regidas por el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ya que regula este tipo de contratación en el caso de prestación de servicios para cometidos específicos. Y ‘específico’, conforme a la segunda definición del Diccionario de la Lengua Española, se refiere a algo concreto, preciso o determinado, situación que ocurre en el presente caso”.

La Corte concluye que, “(…) las labores que la demandante debía ejecutar no estaban asociadas a funciones estables, permanentes o necesarias para los fines de cualquier municipalidad, por lo que prestó servicios en las condiciones que prescribe el artículo 4 de la Ley N° 18.883. No existió infracción de ley, sino que el juez aplicó correctamente a los hechos establecidos en la sentencia lo previsto en la citada ley”.

En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°110/2024.

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