La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa jurisdicción, que condenó al acusado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores decidieron condenar al imputado por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado por haber manipulado una maquina tragamonedas con un objeto, en circunstancias que dicho dispositivo no actuó directamente sobre una cerradura ni cumplió la función de vencer mecanismos de seguridad, como lo harían llaves falsas o ganzúas, ni podía considerarse un «instrumento semejante» en los términos del artículo 442 N°3 del Código Penal, desde que extender el alcance de este concepto mediante analogía vulnera el principio de legalidad. Por lo tanto, al tratarse de hechos atípicos, el acusado debió ser absuelto.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b), del artículo 373, del Código Procesal Penal.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, del examen de la sentencia impugnada, “(…) deviene palmario que el tribunal no tuvo por acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en concurso, a saber, que el agente se hubiese apropiado –intentado apropiarse- de las cosas muebles ajenas cuyo dominio pretendía, al amparo de alguna de las modalidades de fuerza previstas en el numeral 3 del artículo 442 del Código Penal.”
Lo anterior, ya que, “(…) los juzgadores, dieron por establecido, que en la oportunidad en que sucedieron los hechos, el agente comenzó a manipular una máquina tragamonedas, logrando apropiarse con ánimo de lucro de varias monedas”.
Enseguida, advierte que, “(…) desde ya se debe estar de acuerdo con estos sentenciadores, que “manipular”, como acción descriptiva del comportamiento ejecutivo utilizado por el agente, para vencer la custodia dispuesta por el propietario respecto del “mueble cerrado” –tragamonedas- en el que se mantenían las monedas de las que el acusado pretendía apropiarse, no aparece descrita en literatura ni jurisprudencia conocida como una de las hipótesis subsumibles en la tipicidad objetiva del numeral 3 del artículo 442 del sustantivo.”
Con ello, “(…) ninguna de las circunstancias o dinámicas apropiatorias descritas o atribuidas por los jueces del fondo resultan idóneas como hipótesis fácticas del tipo penal objetivo por el que fuese condenado, desde que el fallo menciona que el acusado usó un dispositivo para vulnerar los mecanismos de seguridad de una máquina tragamonedas, pero este no califica como un instrumento semejante a llaves falsas o ganzúas, exigido por el artículo 442 N°3 del Código Penal. Aunque el acusado logró expulsar monedas, no se probó que el dispositivo cumpliera con las características necesarias para vencer resguardos de protección bajo el tipo penal aplicable.”
Lo anterior, se respalda en la obra “Delitos contra la propiedad” del profesor Guillermo Oliver, quien explica que el numeral 3 del artículo 442 del Código Penal contempla el uso de llaves falsas como modalidad de fuerza. Según el Diccionario de la Real Academia Española, una llave es un instrumento metálico que, al introducirse en una cerradura, activa su mecanismo para abrirla o cerrarla. Por su parte, una cerradura es un dispositivo metálico que asegura puertas, cofres o cajones mediante pestillos activados por una llave.
De manera similar, el mismo autor explica que el uso de ganzúas, se define como un alambre fuerte y doblado en forma de garfio, utilizado para mover los pestillos de una cerradura en ausencia de una llave. En el contexto del artículo 442 N°3 del Código Penal, el término «muebles cerrados» no se limita a muebles ordinarios, sino que incluye cualquier objeto material protegido con una cerradura que requiera llave o ganzúa para su apertura, destacando que estos elementos son esenciales para configurar el tipo penal
En ese sentido, razona que, “(…) más allá que los hechos establecidos por los juzgadores, se limitan a expresar que el agente “manipuló” la máquina tragamonedas, o que este empleó un dispositivo que llevaba consigo, con el que logró vulnerar los mecanismos de seguridad de dicha máquina, lo cierto es que no se indica por los jueces que esa manipulación o el empleo del dispositivo que llevara en la ocasión, hubiese actuado mecánicamente sobre la cerradura de la máquina contenedora de las monedas, o que la manipulación le hubiese permitido abrir la cerradura de dicho contenedor, o activar el mecanismo de funcionamiento vinculado a la cerradura del tragamonedas, descartándose de este modo incluso la más amplia de las concepciones existentes en doctrina, que mira a la función como un elemento que gobierna la interpretación de la expresión legal “otros instrumentos semejantes”. Lo anterior desde ya obliga a descartar la subsunción realizada por el tribunal en la especie.”
Añade el fallo que, “(…) si bien debe descartarse la calificación jurídica dispuesta por los juzgador respecto de los hechos acreditados, también debe descartarse de subsumir los hechos establecidos por los jueces del fondo al amparo de la figura de una tentativa de hurto, prevista los artículos 7, 432 y 446 del Código Penal, pues para privilegiar dicha interpretación, sobre la hermenéutica que propuso la defensa en el juzgamiento, esto es, que se trataría de una figura vinculada a la manipulación de datos informáticos, se requería de un informe pericial que el acusador institucional no dispuso y la ausencia de dicho elemento de juicio impide la refutación necesaria a la tesis de la defensa y, en tal medida, solo corresponde dictar sentencia a favor del acusado, por atipicidad de los presupuestos fácticos contenidos en los hechos establecidos por los juzgadores de mérito.”
Concluye la Corte que, “(…) la omisión en la acreditación fáctica de uno de los elementos objetivos del tipo penal, como es que el acusado hubiese intentado apropiarse de las especies, usando elementos semejantes a llaves falsas o verdaderas sustraídas u otros elementos semejantes, para abrir el mueble en que estas se encontraban, no importan, sino que el conjunto de hechos acreditados que se le atribuyen, no poseen la naturaleza jurídica de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado en la propiedad, previsto en el artículo 442 Nº3 del Código Penal, por carecer dichos hechos de uno de los elementos del tipo objetivo de dicha figura, los que tampoco pueden ser subsumidos en otra figura penal, según reflexión previa, resultando en esta consecuencia atípicos.”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del TOP de Antofagasta, por lo que anuló la sentencia y en su reemplazo absolvió al acusado.
Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°1611-2024.