La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esa jurisdicción, que condenó al requerido a la pena de 150 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de tenencia de teléfono prohibido al interior de un complejo penitenciario.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, si bien el imputado reconoció que el día de los hechos se le encontró un celular en el módulo que habitaba, este no correspondía al teléfono descrito en la acusación y que la Fiscalía no logró acreditar de manera concluyente la conexión entre el dispositivo presentado como evidencia y el objeto supuestamente encontrado en su poder, de modo que la sentencia se basó únicamente en la declaración de un funcionario de Gendarmería, quien afirmó haber hallado el celular, incurriendo en múltiples contradicciones e imprecisiones, como no recordar inicialmente la fecha del hallazgo, no identificar con certeza al imputado y referirse de manera general a las condiciones del procedimiento de registro.
Aduce que, el tribunal en su fallo omitió considerar las declaraciones del acusado y su explicación alternativa, lo que claramente implicó desatender su versión de los hechos y limitarse a la valoración de pruebas que no satisfacían el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e), del artículo 374, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Valdivia acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) la condena se sustenta únicamente en la declaración de un testigo, funcionario de GENCHI, quien sería testigo presencial de los hechos, quien refiere que, en este caso, se le encontró al interno, en su pantalón, un celular marca Motorola y no recuerda si unos cables. No recuerda, inicialmente, la fecha y luego señala que fue el 4 de enero de 2024, pues los allanamientos ocurren todos los días.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) fluye de sus asertos, que tampoco este testigo atribuye sólido apoyo empírico a la tesis del ministerio público.”
Enseguida, indica que, “(…) El juez de fondo arguye que el propio imputado reconoce que estando en el módulo 53, se le encuentra un celular el día de los hechos, no obstante agrega otras circunstancias, entre ellas que esto habría ocurrido a las 13.30 horas, determinación que tampoco puede corroborar los hechos de la imputación, los que el persecutor circunscribe el 4 de enero de 2024 “en horas de la tarde”, incertidumbre que se incrementa con la propia declaración del testigo presencial que reconoce que “no recuerda bien la fecha, pues los allanamientos ocurren todos los días”.
En ese sentido, razona que, “(…) no es posible descartar que se trate de dos hechos diversos a diferentes horas en un mismo día; tampoco que el teléfono señalado en los hechos del requerimiento sea uno diverso del encontrado al requerido (lo que resulta relevante, pues la prueba debe recaer únicamente en hechos imputados), o que se trate de hechos ocurridos en un día distinto del señalado en el requerimiento.”
Con ello, precisa la sentencia, “(…) lleva razón la defensa al señalar que en la especie se ha infringido el principio de razón suficiente, pues realizada la valoración individual y de conjunto, la corroboración que aportan a hipótesis del ministerio público no permite derrotar la presunción de inocencia del requerido.”
Sobre la infracción al principio de la razón suficiente, manifiesta que, “(…) el razonamiento vertido por el juez de fondo no se encuentra justificado, advirtiéndose el defecto que enuncia el recurrente, pues la prueba cargo no logra explicar los datos probatorios disponibles, no existiendo coherencia ni completitud, pues el estándar de prueba posee una dimensión que exige que el conjunto de elementos de juicio sobre el que se va a adoptar la decisión, sea tendencialmente completo en términos de peso probatorio. Por ello se ha sostenido que a mayor cantidad, calidad y variedad de elementos de juicio mayor probabilidad de acierto en la decisión de absolución o condena. Este requisito de racionalidad epistémica no se cumple.”
En cuanto a la segunda cláusula del estándar de prueba, “(…) si bien la teoría de la defensa no ha resultado acreditada y en eso es posible concordar con el juez de fondo, ello no exime a la fiscal de su obligación de probar todos los extremos de la imputación. La determinación de la verdad sobre la ocurrencia de los hechos en el proceso se verifica a través de dos reglas, la de los estándares de prueba y las de cargas de la prueba, respecto de la última es claramente de cargo de la acusación, imperativo que en el presente caso no ha sido satisfecho.”
De allí que, “(…) aunque el juez de garantía recurrido no se haya hecho cargo de la declaración del requerido o no lo haya hecho con la exhaustividad que exige el artículo 342 letra c) en relación al artículo 297 del código procesal penal, ello no origina perjuicio en la defensa, pues se ha configurado el reproche que se plantea en orden a la infracción del principio de razón suficiente o incumplimiento de los criterios de suficiencia probatorio.”
Finalmente, señala que, “(…) la investigación de los hechos que configuran la nueva figura penal, deben ser investigados con rigor, teniendo presente que rige en plenitud la presunción de inocencia del imputado, que le ampara, a la par de la vigencia de las reglas sobre carga de la prueba del acusador y la obligación de colmar el exigente estándar de prueba penal, que no es el mismo que reconocía aplicación en las investigaciones de las infracciones administrativas, que capturaban los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N°21.594.”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad y declaró que es nula tanto la sentencia como el juicio simplificado que le sirvió de sustento, debiendo retrotraerse la causa al estado de fijar nuevo día y hora de audiencia para la verificación de este último, por juez no inhabilitado.
Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N°1676-2024.