El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra Francia por la dictación de un divorcio por culpa en perjuicio de la demandante, debido al presunto incumplimiento de su “deber conyugal”. Constató una violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) de la Convención Europea de Derechos Humanos, al estimar que la causal aludida vulnera su intimidad y libertad sexual.
La demandante, una ciudadana francesa, presentó en 2012 una solicitud de divorcio contra su cónyuge, con quien contrajo matrimonio en 1984 y tuvo cuatro hijos. En 2015, demandó el divorcio por culpa alegando actitudes violentas y negligencia de su esposo hacia ella. En este contexto, el hombre solicitó, en vía reconvencional, el divorcio por culpa exclusiva de la demandante por incumplir su deber conyugal e incurrir en acusaciones calumniosas y, subsidiariamente, por alteración definitiva del vínculo conyugal, dado que habría evitado tener intimidad sexual con él durante años.
En 2018, el juez de primera instancia acogió el divorcio por alteración definitiva del vínculo conyugal. Sin embargo, en 2019, la corte de apelaciones modificó la decisión y declaró el divorcio por culpa exclusiva de la demandante, aduciendo incumplimiento reiterado de los deberes matrimoniales. El Tribunal de Casación, en 2020, desestimó el recurso de la demandante, por lo que demandó al Estado ante el TEDH.
Noticia Relacionada
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) según una jurisprudencia antigua pero constante del Tribunal de Casación, los cónyuges están obligados a un deber conyugal, y su incumplimiento puede constituir una falta que justifique el divorcio. El Tribunal de Casación confirmó, mediante una sentencia del 17 de diciembre de 1997, que «la abstención prolongada de relaciones íntimas imputada a la esposa» era suficiente para justificar el pronunciamiento del divorcio por culpa, siempre que esta abstención «no estuviera justificada por razones médicas suficientes».
Agrega que, “(…) no se descarta que la permanencia forzada de un cónyuge en el matrimonio, a pesar de una constatación de alteración irreversible del vínculo conyugal, pueda, en determinadas circunstancias, constituir una violación excesiva de sus derechos. Sin embargo, en la medida en que las intromisiones en cuestión afectan uno de los aspectos más íntimos de la vida privada, el margen de apreciación dejado a los Estados contratantes en esta materia es estrecho. Solo razones particularmente graves pueden justificar las intromisiones de las autoridades públicas en el ámbito de la sexualidad”.
En el caso concreto, comprueba que, “(…) la mera existencia de una obligación matrimonial de este tipo es contraria a la libertad sexual, al derecho de disponer del propio cuerpo y a la obligación positiva de los Estados contratantes de prevenir la violencia doméstica y sexual. A juicio de este Tribunal, el consentimiento al matrimonio no implica el consentimiento a relaciones sexuales futuras. Justificarlo de esta manera podría despojar al concepto de violación conyugal de su carácter condenable. Por el contrario, el consentimiento debe reflejar la voluntad libre de tener una relación sexual determinada, en el momento en que esta se produce y teniendo en cuenta sus circunstancias”.
El Tribunal concluye que, “(…) no se identifica, en el presente asunto, ninguna razón de gravedad suficiente que justifique una intromisión en el ámbito de la sexualidad. El cónyuge de la demandante tenía la posibilidad de solicitar el divorcio por alteración definitiva del vínculo conyugal, presentando esta solicitud como principal y no como subsidiaria, como lo hizo en este caso. La reafirmación del deber conyugal y el pronunciamiento del divorcio por culpa exclusiva de la demandante no se basaron en motivos pertinentes y suficientes, y los tribunales internos no lograron un justo equilibrio entre los intereses en conflicto en este caso”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda y dictaminó que el reconocimiento de una violación constituía, por sí misma, una satisfacción equitativa.
Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 13805/21.