La Corte Suprema confirmó sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó un reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
La SEC comunicó a una Asociación Gremial encargada del suministro de combustibles que, durante una inspección en terreno, los fiscalizadores pudieron constatar que un establecimiento agrícola de la Asociación almacenaba combustible líquido de un tipo determinado sin estar declarado ante la Superintendencia.
En vista de ello, se le formularon cargos por la infracción consistente en abastecer combustible líquido a una instalación que no contaba con su Registro de Inscripción ante la Superintendencia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo 160/2008.
La Asociación Gremial formuló sus descargos invocando su condición de entidad sin fines de lucro y que las instalaciones sí habían sido validadas por la SEC con anterioridad, por lo que sostuvo que tiene las condiciones suficientes para poder inscribirse.
No obstante las defensas planteadas por la Asociación, la SEC la sancionó con una multa de 150 UTM, decisión que recurrió administrativamente interponiendo recurso de reposición, el cual fue desestimado.
En vista de lo anterior, en sede de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.140, la Asociación interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Temuco en contra de la resolución que rechazó el recurso de recurso de reposición y confirmó la multa de 150 UTM. Solicitó se tenga en consideración la labor que ha desarrollado para fomentar la normalización de las instalaciones de combustible líquido de sus asociados, no solo con experiencia y coordinación, sino que también con aportes económicos, razón por la cual pidió evaluar la cuantía de la multa aplicada.
Enseguida, alegó la falta o indebida aplicación por la SEC de los criterios establecidos en el artículo 16 de la Ley 18.410 para fijar la multa, por cuanto no consta que se haya producido peligro o fallas, que ameriten aumentar la multa impuesta.
Aduce que la multa aplicada es desproporcionada en sí, en tanto se está sancionando con diez millones de pesos por provisionar combustible líquido a una instalación que, si bien no estaba registrada, sí había sido validada por la SEC con anterioridad, y tiene las condiciones suficientes para poder inscribirse.
Solicitó a la Corte que deje sin efecto la sanción, o que se rebaje la multa a 5 UTM o a un monto inferior a la impuesta, con costas.
La SEC, al evacuar su informe, pidió el rechazo de la reclamación, por estimar que ha obrado ajustado a la legalidad vigente y con estricta sujeción a racionalidad por lo que no se han vulnerado los principios y normas invocados por la reclamante.
Expuso el marco normativo de sus facultades fiscalizadoras y de la normativa que se habría infringido, y corroboró el marco fáctico del proceso expuesto por la reclamante. En cuanto a los fundamentos de la sanción, indica que las empresas distribuidoras de combustible, calidad que ostenta la recurrente, tienen la responsabilidad de suministrar combustible solo a instalaciones que cuenten con copia del Registro de Inscripción de la Superintendencia, lo que no ocurrió en su caso.
Agrega que los antecedentes permiten concluir que existe una conducta antirreglamentaria permanente, ya que se constataron ventas de Combustible Líquido en forma regular.
Sobre la calificación de la infracción, hace presente que la falta de declaración de una instalación incide en aspectos técnicos, que no puede ser suplida, por cuanto la primera medida de seguridad adoptada por la normativa es precisamente que las instalaciones sean declaradas ante la Superintendencia, a efecto que cumplan con los requisitos de seguridad establecidos en el Reglamento respectivo.
En cuanto al monto de la multa aplicada a la recurrente, estima que la cuantía es razonable, toda vez que el artículo 16 A de la ley 18.410, faculta a la Superintendencia para sancionar las infracciones graves con multa de hasta 5.000 UTA (es decir, 60.000 UTM), por lo cual, resulta evidente que la multa de 150 UTM impuesta a la recurrente, no solo es consistente con la magnitud de la infracción constatada, la participación en los hechos y su capacidad económica y con la necesidad de generar las señales adecuadas para evitar la reiteración de hechos como los sancionados.
Concluye que no se advierte como el acto reclamado pudiera importar la vulneración invocada por la actora y solicita que el reclamo sea desestimado en todas sus partes, con costas.
La Corte de Temuco rechazó la reclamación deducida. El fallo señala que, “(…) no se controvierte por la reclamante la efectividad de la infracción, sino que la proporcionalidad de ésta a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley 18.410, por lo que resta ahora, determinar si la multa impuesta es racional frente a la conducta anterior y posterior del reclamante”.
Razona que, “(…) en cuanto a la capacidad económica del infractor, contenida en la letra f) del Artículo 16 de la Ley N 18.410, ha de tenerse en cuenta que, por historia de la ley (Boletín 2279), la función que ella tiene no dice relación con una agravante o una atenuante, sino que con la eficacia de la sanción frente a la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad fiscalizada. En consecuencia, la capacidad del infractor está dada por la posibilidad de soportar la sanción sin que ello importe paralización de sus actividades, lo cual no consta en la especie, dado que el reclamante no ha acreditado que cesen sus operaciones, sino que, por el contrario, que las realiza, y que sus esfuerzos han estado destinados a que sus asociados regularicen sus establecimientos de acuerdo con la normativa”.
Agrega que, “(…) en cuanto al beneficio económico, este debe medirse antes de la aplicación de la multa y antes de la denuncia, partiendo de la base que una resolución sancionatoria es un acto meramente declarativo y no constitutivo. Así, hubo un beneficio directo en la comercialización de combustible a un destinatario que no contaba con su Registro de Inscripción de esta Superintendencia, lo cual fue constatado en el proceso administrativo sancionatorio, no alterando ello el que la recurrida sea o no una entidad con o sin fines de lucro”.
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Añade que, “(…) respecto de la eventual vulneración al principio de proporcionalidad, esta Corte concuerda con lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en torno a que en el presente caso se ha tratado de una infracción de carácter grave, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N 18.410 pueden ser sancionadas con un multa de hasta 60.000 UTM respectivamente, apreciándose que la sanción aplicada por el organismo fiscalizador se encuentra en el rango inferior establecido por la ley, debiendo necesariamente rechazarse esta alegación”.
Respecto de la “(….) petición subsidiaria de la reclamación, consistente en la rebaja prudencial del monto de la multa aplicada, ella no puede prosperar por falta de hechos previamente establecidos en el proceso administrativo que la sustenten, donde al no existir ilegalidad en el actuar de la reclamada, de acogerse, se alterarían las normas que establecen y consagran el mecanismo especial para su regulación, pues el presente es un reclamo de derecho estricto, en que solo se controla la legalidad y no el mérito de la decisión de la administración, por lo que no constituye una instancia que permita modificar decisiones de otros órganos del Estado si no en cuanto de manera ilegal infraccione la normativa, lo que no ocurre en la especie.”
En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco desestimó el recurso de reclamación, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte Suprema.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº768-2025 y sentencia Corte de Temuco N°19-2024.