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Acción de protección rechazada por la Corte de Santiago.

Término anticipado de contrata fundado en necesidades de reestructuración frente a la crisis de seguridad de la comuna, se ajusta a derecho.

El ente edilicio fundó su actuar, pues el acto administrativo aludido contiene todos los razonamientos que llevó a la recurrida a terminar la contrata del actor señalándose que se funda en “necesidades del servicio que requieren una restructuración en el equipo de trabajo y la adaptación a nuevas demandas operativas que dicen relación con la realidad de la comuna, la crisis de seguridad que vive el país y la necesidad de contar con más personal en terreno con el fin de entregar mayor tranquilidad y seguridad a los vecinos de la comuna”.

3 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Independencia, que dispuso el término anticipado de la contrata del actor.

El recurrente expuso que comenzó a prestar funciones para la recurrida el 15 de julio de 2024 en calidad de contrata, con designación hasta el 31 de diciembre de 2024, sin que se haya cuestionado el desempeño de sus funciones. Sin embargo, el 28 de agosto de 2024 fue desvinculada debido a una reestructuración del equipo de trabajo tras la salida del Director de Seguridad Pública, bajo el argumento de la necesidad de adaptarse a nuevas demandas operativas relacionadas con la crisis de seguridad.

Sostuvo que su despido no fue fundamentado ni realizado mediante un decreto alcaldicio, sino por memorándum, lo que considera una falta de motivación y trato desigual. Solicitó que se invalide el término anticipado de la contrata, se ordene su reintegro y el pago de remuneraciones adeudadas.

El municipio instó por el rechazo de la acción, señalando que el decreto alcaldicio de nombramiento indica que los servicios del actor comenzarían el 15 de julio de 2024 y durarían mientras fuesen necesarios, y que el término anticipado de la contrata es una facultad del alcalde conforme al artículo 63, letra c) de la Ley N° 18.695. Aseguró que la desvinculación se materializó formalmente en un decreto alcaldicio, cumpliendo con los requisitos legales. Niega que las funciones detalladas en la demanda correspondieran al actor, argumentando que pertenecían al equipo de la Dirección de Seguridad Pública, y justificó el término anticipado por la necesidad de un uso más eficiente de los recursos. Indicó que el recurrente no tiene derecho de propiedad sobre el cargo a contrata ni sobre las remuneraciones, dado el carácter transitorio del vínculo laboral.

La Corte de Santiago rechazó la acción cautelar, al considerar que el término anticipado de la contrata del recurrente no es ilegal ni arbitrario, ya que se basó en la facultad del alcalde establecida en el artículo 63, letra c) de la Ley N° 18.695, que permite poner fin a los contratos de los empleados a contrata según las necesidades del servicio. Además, la resolución que dispuso el término anticipado está debidamente fundada, detallando que se debe a una reestructuración del equipo de trabajo y a la adaptación a nuevas demandas operativas derivadas de la crisis de seguridad del país.

En tal sentido indica que, “(…) el nombramiento del recurrente mediante Decreto Alcaldicio de 15 de julio de 2024, se redactó bajo la nomenclatura ‘mientras sean necesarios sus servicios’ por lo que el termino anticipado de la contrata, encuentra su correlato en la facultad contenida en el artículo 63 letra c) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades que señala ‘El alcalde tendrá las siguientes atribuciones… letra c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan’”.

Enseguida, añade que, “(…)  los empleos a contrata llevan implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado en dicha calidad, por lo que el término de la misma no lo convierte, por ello, en un acto ilegal o arbitrario”.

El fallo agrega que, “(…) el acto que se cuestiona por medio del presente arbitrio, esto es, la decisión de la administración de poner término a la contrata del recurrente, no es ni ilegal ni arbitraria y se plasmó en una resolución debidamente fundada, cumpliéndose con la normativa vigente”.

La Corte concluye que, «(…) del acto impugnado se desprende que el ente edilicio sí fundó su actuar, pues el acto administrativo aludido contiene todos los razonamientos que llevó a la recurrida a terminar la contrata del actor señalándose que se funda en ‘necesidades del servicio que requieren una restructuración en el equipo de trabajo y la adaptación a nuevas demandas operativas que dicen relación con la realidad de la comuna, la crisis de seguridad que vive el país y la necesidad de contar con más personal en terreno con el fin de entregar mayor tranquilidad y seguridad a los vecinos de la comuna. Tras una evaluación detallada se ha concluido que es necesario efectuar este cambio para optimizar los recursos y mejorar la eficiencia en el cumplimiento de nuestras funciones’. De este modo, entonces, se cumple con la que exigencia del inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó la acción cautelar.

El plazo para deducir recurso de apelación en contra de lo resuelto no se ha agotado.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 19992/2024 (Protección).

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