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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Temuco.

La Ley de Transito indica un marco de pena aplicable al delito de conducción en estado de ebriedad, independientemente de los resultados provocados debiendo aplicarse la pena dentro del rango del artículo 196 bis.

La existencia de lagunas, antinomias y otras dificultades en el ordenamiento jurídico es inevitable. Para resolverlas es sin duda deseable que la jurisprudencia de los tribunales sea uniforme. Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con aquella deseable uniformidad jurisprudencia, por lo que esta Corte se inclina por la interpretación de la Corte Suprema.

5 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, que condenó al acusado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin licencia de conducir causando muerte y otros resultados, previsto y sancionado en los artículos 196 y 110 de la Ley 18.290, de Tránsito.

El organismo persecutor alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores decidieron condenar al acusado bajo la aplicación de las reglas del artículo 196 bis de la Ley N°18.290, en circunstancias que se debió haber aplicado el artículo 75 del Código Penal y con ello imponer la pena del delito más grave, relativo al concurso ideal de delitos, desde que un solo hecho configuró múltiples delitos, esto es, conducir en estado de ebriedad sin contar con licencia de conducir, provocando un accidente con resultado de muerte a una persona y lesiones graves y gravísimas a otras.

Aduce que, la Ley Emilia, al modificar la Ley de Tránsito, no excluyó la aplicación del artículo 75 del Código Penal, por lo que debía preferirse este último en la determinación de la pena.

La Corte de Temuco rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) la existencia de lagunas, antinomias y otras dificultades en el ordenamiento jurídico es inevitable. Para resolverlas es sin duda deseable que la jurisprudencia de los tribunales sea uniforme. Esto otorgaría previsibilidad a los operadores del sistema, equidad a los enjuiciados y seguridad a la sociedad en su conjunto. Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con aquella deseable uniformidad jurisprudencial.”

De allí que, “(…) esta Corte se inclina por la interpretación que la Corte Suprema ha sostenido de manera más reciente. Al respecto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha sostenido lo siguiente: el artículo 196 bis de la Ley 18.290, indica a los sentenciadores un marco de pena aplicable al delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, independientemente de los resultados provocados por dicha conducta. Teniendo presente lo anterior, el artículo 196 bis señala las reglas que deben aplicarse para determinar la pena dentro de ese rango legal.”

Con ello, “(…) en relación a utilizar el principio non bis in ídem como criterio para la aplicación del principio de la consunción, y concluir que estamos frente a concurso aparente de leyes penales, debemos tener presente el artículo 196 bis N°2 de la Ley 18.290, ya que dicha norma establece el marco penal por el cual el legislador optó para sancionar la conducta de manejo en estado de ebriedad causando muerte o lesiones graves, sin que le sea posible a los jueces salir de dicho marco penal a menos, como indica la norma, que nos encontremos en la hipótesis del numeral 5 de la norma citada que prescribe “5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.”

De esta forma, “(…) es posible concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en el yerro de derecho que se le atribuye.”

La Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Angol, por lo que la sentencia no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°2026-2024.

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