La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Huechuraba, que desestimó la demanda entablada por un banco con el fin de obtener la restitución de los fondos entregados por una transacción electrónica fraudulenta, al amparo de la Ley Nº 20.009.
La causa se inició por una demanda presentada por la entidad financiera, en la cual argumentó que las operaciones cuestionadas fueron efectuadas mediante el uso indebido de los mecanismos de seguridad proporcionados al usuario. Explicó que las transacciones se realizaron a través del portal web del banco, con las claves de acceso, clave Digipass y clave 3.0, sin que se registrara ninguna alerta de irregularidad en el uso de las herramientas de seguridad. Además, que la demandada había sido engañada por un mensaje de texto fraudulento, el cual la dirigió a un link falso donde ingresó sus claves personales, permitiendo que terceros pudieran realizar las transacciones.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no se demostró culpa grave por parte de la demandada.
La Corte de Santiago revocó lo resuelto, al considerar que, de los antecedentes aportados se puede concluir que la conducta negligente de la demandada fue la causa directa del fraude, al haber cedido sus claves de acceso de forma imprudente, a pesar de las advertencias sobre fraudes electrónicos comunes.
En este contexto, determinó que la demandada actuó con culpa grave, ya que no mantuvo la debida custodia de sus claves, lo que permitió que los delincuentes realizaran las transacciones fraudulentas.
En tal sentido indica que, “(…) la demandada recibió un mensaje de texto de terceros desconocidos, en el cual se incluía un link, al que accedió, dirigiéndola a otra página, que simulaba ser la plataforma del banco demandante, oportunidad en la que ingresó las claves secretas para realizar operaciones electrónicas, con las cuales, dichos desconocidos realizaron la transacción dubitada”.
Enseguida, añade que, “(…) la actividad poco cuidadosa de la demandante, frente al modus operandi delictual establecido, sobrepasó la esfera de cuidado que debió otorgar el banco, pues como la misma actora reconoce haber sido engañada por un tercero, sólo por la circunstancia de manifestar que era ejecutivo del Banco demandado y manejar algunos datos personales de ella, entregando los códigos que se le iban pidiendo. Con ello, es posible entender que el fraude se verificó mediante el ardid conocido como ‘vishing’, que corresponde a la denominación del fraude realizado telefónicamente, por el cual, un tercero, haciéndose pasar por –en este caso– un funcionario de un banco o institución financiera, obtiene de la víctima los datos necesarios para, a su vez, suplantarla y conseguir ingresar a, realizando la actividad fraudulenta de la que fue víctima”.
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El fallo agrega que, “(…) dicho ardid electrónico, fue facilitado por la conducta descuidada de la propia clienta del Banco, a pesar de las campañas de advertencia que la banca en general realiza para impedir estos fraudes, por lo que su conducta sobrepasa los límites y controles a que está obligado el Banco”.
La Corte concluye que, «(…) el comportamiento de la demandada debe calificarse como culpa grave, al no mantener la debida custodia de las mismas, no pudiendo hacer responsable al banco demandante, configurándose la situación del inciso quinto del artículo 5º de la Ley Nº 20.009, y en especial, la presunción de dicha clase de negligencia contenida en el literal d) del artículo 5 ter del cuerpo legal citado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda, y ordenó la restitución de los fondos al banco, más intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 2036 – 2022 (Policía Local).