La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso una multa de 20 UTM a la concesionaria Universidad de Chile y a la Red de Televisión Chilevisión S.A, por emitir publicidad de apuestas deportivas durante el horario de protección de menores.
Los recurrentes sostuvieron que la emisión de un spot publicitario de plataformas de apuestas deportivas en horario de protección a menores no vulneró la normativa vigente. Argumentaron que la publicidad no está dirigida a menores y que no existe prohibición explícita para su emisión en dicho horario, ya que existen numerosos productos dirigidos exclusivamente a adultos que se publicitan en ese mismo horario.
Explicaron que la publicidad de apuestas deportivas no es comparable a los juegos de azar regulados por la Ley N° 19.995, ya que involucra habilidades y conocimientos deportivos, no suerte. Criticaron la falta de motivación adecuada en la resolución del CNTV, que no respondió a sus alegaciones ni fundamentó adecuadamente la imposición de la multa. Además, cuestionaron la determinación de la sanción, considerando que se vulneró el principio de non bis in ídem al considerar la misma circunstancia tanto para fundamentar la responsabilidad como para agravarla, y plantearon que la sanción es desproporcionada.
Solicitaron que se deje sin efecto la sanción impuesta, o en subsidio, que se rebaje la multa.
El CNTV instó por el rechazo de la acción, señalando que se sancionó al concesionario de radiodifusión y televisión de libre recepción transmitir un spot publicitario relacionado con servicios de apuestas online, durante el horario de protección de menores, el 21 de noviembre de 2023, entre las 18:50:28 y 18:50:58 horas. Añadió que el concesionario reconoció haber transmitido este tipo de contenidos, los cuales no son adecuados para ser recibidos por niños, niñas y adolescentes en dicho horario, contraviniendo la Ley N° 18.838 y las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Señaló que la sanción impuesta, consistente en una multa de 20 UTM, se ajusta a derecho y es proporcional a la gravedad de la infracción, considerando la importancia de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y el alcance nacional de la concesionaria.
La Corte de Santiago rechazó la impugnación. Tuvo en consideración que el CNTV actuó dentro del marco legal, respetando los principios de la Constitución y la normativa aplicable, incluyendo el principio del debido proceso. La sanción impuesta se ajustó a la Ley N° 18.838, que regula la transmisión de contenidos televisivos, en particular aquellos dirigidos a menores de edad.
En cuanto al fondo del asunto, determinó que el spot publicitario, aunque se refería a apuestas deportivas, se ajusta a la definición de «juegos de azar» según la Ley N° 19.995, ya que el resultado sigue siendo fundamentalmente impredecible, lo que califica a la actividad como de azar. Por lo tanto, la sanción es válida al aplicar la normativa que restringe la promoción de juegos de azar durante el horario de protección de menores, independientemente de que la naturaleza del juego implique destreza.
En tal sentido indica que, “(…) si bien tratándose de apuestas deportivas, el conocimiento del apostante sobre factores como el desempeño pasado de los equipos o jugadores en disputa, y otros elementos circundantes y conexos a la contienda, pueden incrementar las posibilidades de acertar en el resultado, esto no impide que el desenlace siga siendo sustancialmente imprevisible y, por ende, el factor esencial del acierto aún reside en el azar o la suerte, por lo que la calificación de este sistema de apuestas deportivas como juegos de azar resulta acertada”.
Noticia Relacionada
Enseguida, añade que, “(…) también alega la recurrente que el solo hecho de que cierto servicio o producto no esté dirigido a menores de edad no prohíbe per se que se publiciten estos bienes en horarios de protección a menores y, por ende, para que el CNTV determine si el contenido es adecuado o no para ser emitido durante el horario de protección, lo que se debió analizar no es si este está exclusivamente dirigido o no a un público adulto, sino si tal contenido se adecúa al horario en que es emitido. Al respecto, cabe señalar que la resolución reclamada, en el motivo 12, señaló inequívocamente como elemento definitorio de la sanción por la exhibición del material audiovisual el haber sido emitido dentro del horario de protección ‘publicidad que podría dañar seriamente la salud y desarrollo mental de los menores de edad, pudiendo con ello incidir negativamente en el proceso formativo de su espíritu e intelecto’, siendo este último aspecto el fundamental de la determinación”.
El fallo agrega que, “(…) la normativa que regula la materia y que ha sido transcrita precedentemente, sanciona la situación de riesgo de afectación al desarrollo de los menores; de manera que lo que se pretende es evitar la sola exhibición de los spots en examen en horario protegido, lo que constituye la conducta prohibida y castigada. Lo anterior, precisamente porque en este caso el spot se exhibe en horario protegido para menores de edad, quienes, según el artículo 35 de la Ley N° 21.430, tienen derecho a buscar, acceder y recibir contenidos informativos adecuados a su edad, madurez y grado de desarrollo y, por ende, se trata de personas cuyas capacidades cognitivas se hallan en desarrollo, pudiendo carecer en ciertos casos de la madurez necesaria para advertir los perniciosos riesgos que puede aparejar el apostar dinero en juegos de azar, de manera frecuente y por montos elevados. Es por esto que se justifica la sanción impuesta”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago confirmó la resolución de CNTV.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 376/2024 (Contencioso administrativo).