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Recurso de protección acogido, con voto en contra.

Tribunal de Honor del Colegio de Kinesiólogos de Chile actúo como comisión especial al aplicar sanción sin que exista un reglamento que regule el procedimiento sancionatorio.

La organización recurrida no tiene establecido un procedimiento para los efectos de conocer, juzgar y sancionar faltas éticas y disciplinarias en las que incurran sus asociados, situación de especial gravedad si se considera que el objetivo es evitar la arbitrariedad en la imposición de sanciones por el órgano competente. El procedimiento usado por la recurrida para sancionar al actor es uno creado especialmente por el Tribunal de Honor para cada caso en particular, ya que no existe evidencia de que se trate de uno que se emplee siempre.

7 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto en contra del Colegio de Kinesiólogos de Chile y de los miembros de su Tribunal de Honor, por aplicar la sanción de censura por escrito al recurrente.

El actor argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al no respetarse el debido proceso, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho a la honra.

Expuso que la acusación en su contra se basó en declaraciones efectuadas en una sesión de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados en 2021 y que el Tribunal de Honor incurrió en diversas irregularidades, como la conformación extemporánea de la Comisión Investigadora y la falta de un Reglamento de Ética y Disciplina.

Alegó también que se le atribuyó responsabilidad por hechos no incluidos en la acusación original, vulnerando el principio de ultra petita.

Solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta y se declare la incompetencia del Tribunal de Honor.

El presidente del Colegio de Kinesiólogos de Chile informó que el recurso de protección interpuesto en contra de varios miembros de la institución, incluido el Tribunal de Honor, no es procedente, ya que la vía correcta para impugnar sus decisiones es la apelación civil ante la Corte de Apelaciones.

Sostuvo que el recurso fue extemporáneo, ya que el recurrente tomó conocimiento de la integración del Tribunal el 26 de julio de 2023, superando el plazo de 30 días establecido para interponer un recurso de protección.

Agregó que el recurrente fue debidamente informado del procedimiento ético en su contra, tuvo oportunidad de defenderse y presentar pruebas.

En cuanto a la sanción de censura, argumentó que está contemplada en los estatutos de la institución y es una de las sanciones más leves.

Finalizó señalando que el Tribunal de Honor es competente para aplicar sanciones en base a la conducta del recurrente, sin que proceda el reclamo de ultra petita.

La Corte de Santiago acogió la acción cautelar. Tuvo en consideración que la sanción fue aplicada por el Tribunal de Honor del Colegio de Kinesiólogos de Chile tras una investigación sobre declaraciones del denunciado en una sesión parlamentaria.

Determinó que en el proceso sancionatorio que llevó a la aplicación de una censura por escrito se produjeron diversas irregularidades. Señaló que, aunque el conflicto surgió en el contexto de una asociación, las partes no fueron tratadas en igualdad de condiciones, lo que generó un procedimiento arbitrario y contrario a los principios del debido proceso.

Se refirió a la ausencia de un reglamento que establezca el procedimiento sancionador, lo que permitió la creación ad hoc de un proceso sin garantías, incluyendo la falta de motivación en la sentencia. Además, que el Tribunal de Honor actuó como una comisión especial no prevista constitucionalmente, lo que vulneró los derechos del recurrente a ser juzgado por una autoridad legalmente establecida.

En tal sentido indica que, “(…) cabe destacar que la organización recurrida no tiene establecido un procedimiento para los efectos de conocer, juzgar y sancionar las faltas éticas y disciplinarias en las que incurran sus asociados, situación de especial gravedad si se considera que el objetivo es evitar la arbitrariedad en la imposición de sanciones por el órgano competente”.

Enseguida, añade que, “(…) el procedimiento usado por la recurrida para sancionar al recurrente es uno creado especialmente por el Tribunal de Honor para cada caso en particular, ya que no existe evidencia de que se trate de uno que se emplee siempre, en todos los casos en que ese ente ejerza sus facultades jurisdiccionales”.

El fallo agrega que, “(…) la ‘sentencia’ que resolvió la aplicación de la sanción no fundamentó de manera alguna su decisión. No estableció hechos, no señaló porque se estimó que la actuación del recurrente produjo una vulneración al Código de Ética, no indicó cuales eran los antecedentes o medios probatorios que se tuvieron en vista para decidir, por cuanto la sola referencia al informe del fiscal y a la ‘validación’ referida no son suficientes para dar por cumplida tal exigencia”.

La Corte concluye que, «(…) resulta palmario que en la aplicación de la medida de censura por escrito de que fue objeto el recurrente, el Tribunal de Honor actuó como una comisión especial, explícitamente repelida por el texto constitucional, con infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política, vulnerándose, además, la garantía de igualdad ante la ley prevista en el numeral 2 de dicho precepto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección, y dejó sin efecto la medida de censura por escrito aplicada al recurrente.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Gray quien al no compartir lo indicado en algunos fundamentos de la decisión, estuvo por rechazar la acción cautelar, al considerar que el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario, al haberse sometido la entidad recurrida a la normativa interna que le es aplicable en la especie.

El plazo para deducir recurso de apelación en contra de lo resuelto no se ha agotado.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 12292/2024 (Protección).

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