La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó las excepciones de litispendencia, legitimación activa y falta de legitimación pasiva, y acogió la demanda de declaración de mera certeza, respecto de Administradora de Supermercados Hiper Ltda. y Administradora de Supermercados Express Ltda.
Contra el fallo de base, las demandadas dedujeron recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, argumentando que la calificación jurídica realizada por el juez de primera instancia es errónea.
Sostuvieron que las funciones descritas en el cargo de Operador de Tienda son específicas y complementarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, N° 3 del Código del Trabajo y el contrato colectivo de 31 de enero de 2021, lo cual no fue considerado por el tribunal.
Aseguraron que el análisis del fallo fue incorrecto al interpretar de manera restrictiva dicha norma, sin tomar en cuenta la polifuncionalidad propia de la industria del retail. Señalaron que las cláusulas cuestionadas en los contratos son legales, ajustadas a derecho y producto de un proceso de negociación colectiva.
Solicitaron el rechazo total de la demanda de mera certeza, alegando que, de haberse hecho una correcta calificación jurídica, el tribunal habría determinado que las cláusulas cumplen con los requisitos legales, otorgando certeza a los trabajadores respecto de sus funciones.
La Corte desestimó el recurso de nulidad, tras concluir que la cláusula impugnada del contrato de trabajo no cumple con la especificidad de funciones que exige el artículo 10, número 3, del Código del Trabajo.
Señaló que el cargo de «Operador de Tienda» establece una combinación de funciones que no pueden ser calificadas como «específicas», ya que incluye tareas tanto «alternativas» como «complementarias», lo que contradice la normativa legal. Además, advirtió que la definición de multifuncionalidad aplicada en el anexo del contrato no cumple con los requisitos establecidos, ya que las funciones asignadas son disímiles y se realizan en diferentes áreas del establecimiento, lo que genera confusión respecto a la naturaleza de los servicios que el trabajador debe prestar.
En tal sentido indica que, “(…) se concuerda con la calificación jurídica sostenida en la sentencia impugnada, dado que el artículo 10, número 3, del Código del Trabajo dispone que las funciones a desarrollar por el trabajador deben ser ‘específicas’, no cumpliendo la cláusula impugnada que regula el cargo de ‘Operador de Tienda’ con la especificidad de las funciones, que ha sido establecida en la ley laboral como la regla general; sin perjuicio de que estas funciones puedan ser dos o más, así como también puedan ser alternativas o complementarias, pero en este último caso no pueden darse ambos supuestos a la vez, porque la ley no emplea la conjunción ‘y’, sino que la disyunción ‘o’, siendo esta la confusión que la sentencia enrostra al anexo que ha declarado ilegal, dado que se mezclan funciones ‘alternativas’ junto a funciones ‘complementarias’ – según el concepto de multifuncionalidad, referido a diferentes áreas del establecimiento. En circunstancias en que, en el mismo contrato colectivo, las partes previamente habían establecido un criterio general y orientador a considerar: ‘el trabajador debe conocer con certeza el o los servicios que debe prestar, en términos de evitar que este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador’”.
Enseguida, añade que, “(…) el anexo cuestionado suma funciones complementarias a las funciones alternativas de reponer, vender y cobrar (principales), lo que resulta contrario a derecho, siendo procedente declarar la ilegalidad del anexo. En efecto, al incluirse la expresión ‘o’ tanto en la norma como en la cláusula del instrumento colectivo, de acuerdo con una interpretación literal, debe exigirse al empleador que opte por integrar las funciones principales de la sala de ventas (reponer, vender y cobrar) o complementar cada una de estas funciones con un detalle de labores secundarias a cada una de ellas, pero no ambas cosas a la vez.’ Además, de la lectura del anexo de contrato de trabajo del operador de tienda, se advierte que la demandada ha procedido a integrar tres funciones principales que se desarrollan presencialmente en la sala de ventas (reponer, vender y cobrar) y simultáneamente asigna al mismo cargo (operador de tienda) todas las funciones complementarias imaginables a cada una de esas funciones principales, lo que claramente pugna con la literalidad de la norma y la cláusula colectiva, algunas de ellas como ‘recepcionar o apoyar’”.
Noticia Relacionada
El fallo agrega que, “(…) en el anexo de contrato de trabajo para el cargo cuestionado (operador de tienda), la función de venta al público incluye las complementarias de pesar, envasar y marcar el precio, pero sin hacer ningún distingo respecto a los productos que se ofrecen. Aquello no es aceptable, puesto que desvirtúa la necesaria determinación de labores que la norma exige, las que deben tener una misma naturaleza en la forma concreta en que prestan dichas labores, lo que no se cumple desde el momento en que no se delimita la naturaleza del producto o género de productos que el trabajador ofrece, envasa y valoriza, lo que se ve ratificado en el hecho de que las labores se desarrollen en secciones especializadas dentro del supermercado cuando se trata de venta que necesariamente son asistidas por un vendedor (carnicería, pastelería, fiambrería u otras). Dichas labores no pueden considerarse fácticamente como similares, por una cuestión de experiencia, pues basta observar en cualquier supermercado que la destreza principal del carnicero está en el trozado de la pieza, mientras que la principal habilidad del pastelero es el empaque o envasado de productos”.
La Corte concluye que, «(…) no se estima necesario realizar una calificación jurídica diferente como lo pretende el recurrente, por compartirse aquella que ha realizado la sentencia impugnada, al conformarse con la especificidad de la función, que debe contener todo contrato de trabajo, según lo exige el artículo 10, número 3 del Código del Trabajo”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia de Corte de Santiago Rol N° 4392/2023.