La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de base que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por un paciente y su familia contra el Fisco de Chile, fundada en la falta de servicio del Hospital Militar de Santiago, debido a un diagnóstico erróneo de cáncer a las vías biliares. Como resultado de dicho diagnóstico, el paciente fue sometido a tres ciclos de quimioterapia innecesarios antes de que se rectificara su condición como una patología benigna. La demandante argumentó que la equivocación causó daño moral y emergente, por lo que solicita una indemnización de $505.000.000.-. En su defensa, el Fisco sostuvo que el diagnóstico inicial se basó en la complejidad del cuadro clínico del paciente y que la atención médica se ajustó a la lex artis, por lo que no existiría falta de servicio ni relación causal con el daño alegado.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que el cambio de diagnóstico fue resultado de procedimientos médicos adecuados y dentro de plazos razonables.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 4 de la Ley N° 18.575, sosteniendo que la sentencia impugnada, pese a reconocer que el Hospital Militar de Santiago incurrió en un diagnóstico errado respecto de la enfermedad del paciente, lo que derivó en la aplicación de quimioterapias innecesarias, justificó dicha conducta argumentando que la corrección del diagnóstico fue resultado de medidas médicas orientadas a restablecer su salud. Asimismo, denunció la transgresión del artículo 44 de la misma ley, señalando que el fallo de primera instancia confirmó la existencia del daño sufrido por el paciente al rectificarse el diagnóstico inicial de cáncer por una patología benigna. Alegó, además, la infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966, argumentando que el daño físico y moral ocasionado por la administración de tres sesiones de quimioterapia innecesarias es incalculable y constituye una falta de servicio. Finalmente, invocó los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, afirmando que estos resultan plenamente aplicables en relación con la falta de servicio denunciada. Sostuvo que, de no haberse incurrido en estos errores, el sentenciador habría acogido la demanda.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio, tras concluir que se configuró la falta de servicio, ya que el diagnóstico erróneo de cáncer a las vías biliares llevó al paciente a ser sometido a quimioterapia sin que se hubieran agotado los mecanismos pertinentes para confirmar la enfermedad. Estableció que el actuar del equipo médico no cumplió con el estándar de diligencia exigido, pues se basó en exámenes contradictorios sin considerar otros procedimientos que podrían haber evitado el daño causado. Además, que la demandada no acreditó haber seguido el protocolo o lex artis correspondiente, lo que evidenció la responsabilidad del servicio en los perjuicios sufridos por el paciente y su familia.
En tal sentido indica que, “(…) queda en evidencia que diagnosticarle un cáncer a las vías biliarias y someterlo a tres sesiones de quimioterapias y, solo después de cumplir el ciclo, efectuar una reevaluación con Tac Tórax-Abdomen-Pelvis y PET -que también fueron normales-, deja en evidencia que la obligación de medios exigible para este caso particular, exigía al personal médico, que se adoptaran los mecanismo pertinentes para ratificar debidamente el cáncer, antes de someter al paciente a su tratamiento, atendido lo invasivo del mismo, gravedad y consecuencias que podría tener para él y su entorno familiar una noticia como aquella”.
Enseguida, añade que, “(…) en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la parte demandante se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado debe apuntar al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es relevante, toda vez que, si la actora no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado. Sin embargo, cuando aquel rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción –como sucede en la especie, desde que no existe duda de la modificación del diagnóstico y que el paciente recibió quimioterapias, que no eran necesarias- surge el escrutinio de la actividad del demandado, pues si éste nada probó, necesariamente debe ser condenado, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: ‘la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter sanitario’”.
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El fallo agrega que, “(…) los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un recinto hospitalario, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de acuerdo a su estado de salud y gravedad, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, cuestión que en la especie se traducía en la verificación del diagnóstico de cáncer del paciente, antes de someterlo a quimioterapias, más aún, si como se expuso, existieron otros exámenes y la propia verificación de una de las facultativas que referían a normalidad en su organismo y que el paciente señalaba encontrarse en buenas condiciones”.
La Corte concluye que, «(…) existe así una falta de servicio evidente puesto que la actividad esperable de una institución sanitaria ante tan grave enfermedad no fue desplegada, por el contrario, queda en evidencia un funcionamiento defectuoso, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron al actor como ajustada a la lex artis médica”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo, revocó el fallo del tribunal de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°252320/2023, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°7203/2020.