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Acción de protección rechazada en alzada.

Medida que impide inscribir asignaturas o asistir a clases fundado en deuda de arancel universitario, se ajusta a Derecho.

Al reconocer la recurrente que ha incumplido su obligación de pagar los aranceles vigentes y vencidos, obra correctamente la recurrida, sin ilegalidad o arbitrariedad, al remitirle el correo por medio del cual se le recuerda lo señalado en el artículo 106 del Reglamento Académico, notificándosele la imposibilidad de inscribir asignaturas o asistir a clases en la calidad de alumna oyente, por lo que sólo es posible concluir que la actuación de la universidad se ha ajustado a derecho.

10 de febrero de 2025

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que acogió el recurso de protección interpuesto por una estudiante en contra de la Universidad Bolivariana, por impedirle inscribir asignaturas y asistir a clases, en razón de una deuda impaga.

La actora afirmó que la decisión es ilegal y arbitraria, afirmando que repactó y pagó parte de su deuda, lo que la universidad aceptó, pero aun así se le impidió continuar sus estudios.

Sostuvo que la decisión vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en la Constitución. También indicó que la recurrida está discriminando a los estudiantes con deudas, imponiéndoles diferencias arbitrarias y actuando como un tribunal sin seguir el debido proceso.

Solicitó que se le permita continuar sus estudios hasta obtener el grado académico correspondiente.

La recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que se aplicó el Reglamento de la Universidad, el cual establece que la calidad de alumno se pierde por el incumplimiento en el pago de los aranceles, dado que se trata de una corporación que presta servicios educacionales a cambio de una contraprestación.

Reconoció que se envió una carta a todos los alumnos en mora, incluyendo a la recurrente, informando dicha disposición.

Sostuvo que la propia actora admite mantener una deuda y que los incumplimientos de pago han afectado la estabilidad económica del plantel, lo que incluso llevó a un paro del cuerpo docente.

Alegó la inexistencia de un derecho indubitado en favor de la recurrente y negó cualquier discriminación, afirmando que solo se aplicó la normativa vigente. Descartó la vulneración del derecho de propiedad, argumentando que no se le puede privar de los conocimientos adquiridos, y precisó que no se le ha impedido continuar con sus estudios, sino que se ha actuado conforme al reglamento.

La Corte de Iquique acogió la acción cautelar, al considerar que la decisión de la recurrida de privar a la recurrente de su calidad de alumna e impedirle la inscripción de asignaturas por incumplimiento en el pago de aranceles constituye un acto ilegal y arbitrario.

Señaló que la vía idónea para el cobro de la deuda es el ejercicio de acciones jurisdiccionales, y no la restricción del derecho a la educación como medio de presión para obtener el pago.

Asimismo, que dicha actuación genera una discriminación al afectar a la actora exclusivamente por razones económicas, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada, luego de razonar que la recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios educacionales y un pagaré para garantizar el pago de matrícula y arancel, encontrándose en mora respecto de años anteriores.

Se refirió a la autonomía de las instituciones de educación superior, conforme a la Ley N° 21.091, lo que les permite regular internamente sus actividades académicas, económicas y administrativas. En este marco, la universidad aplicó su reglamento académico, que prevé la pérdida de la calidad de estudiante regular por incumplimiento contractual, y actuó conforme a derecho al condicionar la inscripción de asignaturas y asistencia a clases al pago de los aranceles adeudados. En consecuencia, concluyó que la actuación de la universidad no fue ilegal ni arbitraria.

En tal sentido indica que, “(…) la autonomía, según prescribe el artículo 104 del mismo cuerpo legal, es el derecho del establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa, otorgándoles un poder resolutivo en lo referido a su quehacer interno”.

Enseguida, añade que, “(…) en este marco, la recurrida dictó su ‘Reglamento Académico Universidad Bolivariana’, agregado a la causa, cuyo artículo 106 dispone: ‘Perderá la calidad de estudiante regular, debiendo abandonar la Universidad, el estudiante que esté en alguna de las siguientes situaciones: (…) B) Incumplimiento de contrato. Por el no cumplimiento de las obligaciones contraídas en su contrato de prestación de servicios educacionales (…)’”.

La Corte concluye que, «(…) al reconocer la recurrente que ha incumplido su obligación de pagar los aranceles vigentes y vencidos, sin que haya acreditado los supuestos acuerdos que se habrían alcanzado en una reunión de la que se desconocen mayores antecedentes, obra correctamente la recurrida, sin ilegalidad o arbitrariedad, al remitirle el correo respecto del cual se deduce la acción constitucional, en el que se le recuerda lo señalado en el artículo 106 del Reglamento Académico, notificándosele la imposibilidad de inscribir asignaturas o asistir a clases en la calidad de alumna oyente, por lo que sólo es posible concluir que la actuación de la universidad se ha ajustado a derecho”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Iquique y rechazó el recurso de protección.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°246014/2023 y la Corte de Iquique Rol N° 2617/2023 (Protección).

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