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Recurso de protección acogido por Corte Suprema, con voto en contra.

Destrucción de puente de acceso al predio de la recurrente constituye un acto de autotutela ilícito.

El recurrido, como titular de la propiedad, tiene el derecho a disponer de su predio, incluso de manera arbitraria, siempre que no infrinja la ley o los derechos ajenos, según lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil. Además, el artículo 844 del mismo código le otorga al propietario el derecho de cerrar su predio, sin que ello sea ilegal o arbitrario mientras no afecte servidumbres constituidas a favor de otros predios, refiere el voto en contra.

11 de febrero de 2025

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que rechazó el recurso de protección interpuesto por impedir el acceso al predio de la recurrente.

La actora, propietaria de un inmueble en la comuna de San Carlos, ha utilizado por más de 40 años una servidumbre de tránsito sobre la propiedad colindante. Sin embargo, un miembro de la sucesión hereditaria del propietario colindante destruyó los tubos y el puente que permitían el acceso a su predio, impidiendo el uso habitual de la servidumbre. Tal acto, sostuvo, es ilegal y arbitrario, ya que alteró una situación establecida por largo tiempo sin autorización judicial.

Solicitó a la Corte que se ordene la reposición de los elementos destruidos y la abstención de futuras perturbaciones, o que, en su defecto, autorice a la propietaria a realizar las reparaciones necesarias a costa del responsable.

La Corte de Chillán rechazó la acción cautelar, al considerar que el recurso de protección no constituye la vía adecuada para resolver la disputa sobre la existencia de la servidumbre de tránsito, ya que las alegaciones presentadas implican un conflicto de hechos y derechos que excede el ámbito de un procedimiento breve y concentrado.

Estimó que el litigio debe resolverse mediante un proceso declarativo de carácter civil, donde se puedan apreciar y valorar adecuadamente las pruebas de ambas partes.

Además, concluyó que no se puede establecer que el recurrido haya alterado el statu quo de manera ilegal o arbitraria, ya que no existen pruebas suficientes para sustentar una vulneración clara de derechos constitucionales.

El recurrido no evacuó informe.

La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que el acto del recurrido, consistente en retirar el tubo de PVC que servía como puente para el acceso al predio de la recurrente, constituye un acto de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico.

Consideró que dicha actuación, al alterar una situación preexistente sin habilitación judicial, es arbitraria y atenta contra la garantía del derecho a la propiedad, establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección y ordenó al recurrido, volver las cosas al estado anterior al acto impugnado, permitiendo el libre desplazamiento de la recurrente hacia su predio, sin perjuicio de otros derechos que podrá ejercer ante quien corresponda.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Matus, quien estuvo por rechazar la acción deducida, argumentando que el recurrido, como titular de la propiedad, tiene el derecho a disponer de su predio, incluso de manera arbitraria, siempre que no infrinja la ley o los derechos ajenos, según lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil.

Además, refirió que el artículo 844 del mismo código le otorga al propietario el derecho de cerrar su predio, sin que ello sea ilegal o arbitrario mientras no afecte servidumbres constituidas a favor de otros predios.

También señaló que no se encontró evidencia de la existencia de una servidumbre en favor de la recurrente y que el uso tolerado de la propiedad ajena no constituye una servidumbre legal. Sostuvo que cualquier servidumbre de tránsito debe ser establecida por vía judicial, cumpliendo con los requisitos legales, y no a través de la mera voluntad o tolerancia del propietario del predio.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°49639/2024 y Corte de Chillán Rol N°810/2024 (Protección).

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