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Recurso de protección acogido por Corte de Concepción.

Cancelación de matrícula a menor de 12 años fundada en acusaciones de presunto acoso escolar, venta de videos de connotación sexual y conductas de connotación sexual frente a sus compañeros, es ilegal cuando el estudiante padece TDAH.

Lo decidido va en contra de toda lógica, pues la conducta esperable del organismo es el reforzamiento de las medidas y el trabajo colaborativo con los padres, para lograr el éxito de las herramientas preventivas y control de las crisis del alumno, pero sin sancionarlo por “faltas gravísimas” a la disciplina, ni condicionar su permanencia en el colegio al cumplimiento de las observaciones realizadas a los padres al resolver la condicionalidad de la matrícula.

12 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un colegio por cancelar la matrícula a un estudiante de 6 básico.

El actor, padre del alumno, alegó que en diciembre de 2024 se le comunicó verbalmente la cancelación de su matrícula para el año 2025 por habérsele atribuido diversos hechos, entre ellos haber cometido acoso escolar contra compañeros de curso vía WhatsApp, haber vendido un video de connotación sexual a otro estudiante y haberse masturbado durante un viaje escolar, en circunstancias que tales imputaciones fueron falsas y, en algunos casos, los hechos fueron protagonizados por otros alumnos, además de que el colegio no realizó una investigación adecuada ni brindó apoyo psicopedagógico al niño, limitándose a remitir los antecedentes al Juzgado de Familia cinco meses después de ocurridos los hechos, y el tribunal rechazó la solicitud de medidas de protección y derivó el caso a la Oficina Local de la Niñez, lo que evidenciaría la falta de protocolos del establecimiento.

Aduce que, la decisión del recurrido, carece de justificación y es ilegal, desde que no sólo no consideraron que padece Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y enfrenta una compleja situación familiar debido a la enfermedad terminal de su abuela paterna, sino que además desde hace nueve años ha sido objeto de una persecución sistemática por parte de docentes y directivos con el objetivo de condicionar su permanencia y finalmente excluirlo, pues previamente había sido cambiado de curso de manera irregular, de modo que el establecimiento no ha cumplido con la normativa educacional.

En mérito de ello, estima vulnerada la integridad física y psíquica, el interés superior del niño, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de educación y el derecho a una educación inclusiva, por lo que solicita que se deje sin efecto la cancelación de matrícula.

El recurrido informó que la cancelación de la matrícula se ajustó al Reglamento Interno y a la normativa vigente, pues el menor incurrió en reiteradas faltas graves, como acoso escolar y divulgación de material de connotación sexual y conductas de connotación sexual, sin mostrar mejoras pese a la condicionalidad de su matrícula.

Sostuvo que se aplicaron todos los protocolos, se informó a los padres, se derivó el caso al Juzgado de Familia y la Superintendencia de Educación lo estaba evaluando, por lo que no hay acto ilegal y/o arbitrario.

Por su parte, la Superintendencia de Educación informó que, con ocasión de la denuncia presentada el 23 de diciembre de 2024 por la cancelación de la matrícula del menor, solicitó antecedentes al establecimiento el 6 de enero de 2025 para evaluar una posible infracción a la normativa educacional en la aplicación de la medida disciplinaria, encontrándose el caso en proceso de análisis.

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo señala que, tal como ha razonado la Corte Suprema, “(…) el conflicto debe analizarse dentro del marco regulador aplicable, destacando que la Constitución asegura la igualdad en dignidad y derechos, la libertad de enseñanza y el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos, además de que la educación tiene por objeto el desarrollo integral de la persona en todas sus etapas de vida; asimismo, la Ley General de Educación consagra la educación como un proceso continuo basado en derechos fundamentales y tratados internacionales, en especial el derecho a la educación y el interés superior del niño, principio recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño, imponiendo al Estado el deber de resguardar la trayectoria educativa de los alumnos para garantizar su derecho a la educación.”

Agrega la sentencia que, “(…) las potestades de las instituciones de educación en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental, en los instrumentos internacionales sobre la materia y en la legislación vigente. Asimismo, debe tenerse presente la regulación especial que nuestro ordenamiento contempla para las personas diagnosticadas con un Trastorno del Espectro Autista. Así, en primer lugar, resulta pertinente citar el artículo 1 de la Ley N°20.422 sobre oportunidades de inclusión de personas con discapacidad. Luego, el artículo 1 de la Ley N°21.545 que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación. De igual modo, el artículo 3 de la ley citada establece los principios que la rigen, señalando entre ellos los siguientes: trato digno, autonomía progresiva, perspectiva de género, intersectorialidad, participación y dialogo social, neurodiversidad, detención temprana y seguimiento continuo.”

Añade el fallo que, “(…) el artículo 6 establece el deber del Estado de garantizar el desarrollo personal, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), asegurando su inclusión social y educativa, eliminando barreras para el aprendizaje y la participación, además de adoptar medidas para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación. Por su parte, el artículo 18 prohíbe todo acto de discriminación en el sistema educativo, imponiendo al Estado la obligación de garantizar una educación inclusiva y de calidad para todos, resguardando el acceso sin discriminación arbitraria de personas con TEA a establecimientos públicos y privados, mientras que los colegios deben promover comunidades inclusivas y adaptar sus reglamentos y procedimientos para abordar desregulaciones emocionales y conductuales.”

También la Corte cita “(…) el artículo 20 de la Ley sobre Trastorno del Espectro Autista impone a los establecimientos educacionales el deber de garantizar espacios inclusivos, libres de violencia y discriminación para las personas con TEA, asegurando la formación de su personal para proteger su integridad física y psíquica. En cuanto a la aplicación de medidas disciplinarias, el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación establece que las sanciones deben ajustarse a los principios de proporcionalidad y no discriminación arbitraria, además de garantizar un procedimiento previo, racional y justo, que contemple la posibilidad de realizar descargos y solicitar la reconsideración de la medida, prohibiendo expresamente la expulsión o cancelación de matrícula en un período que impida la reubicación del estudiante en otro establecimiento. Finalmente, el artículo 11 inciso 10° del mismo DFL N°2 prohíbe la cancelación de matrícula, suspensión o expulsión de alumnos por presentar discapacidades permanentes o necesidades educativas especiales, resguardando así su derecho a la educación inclusiva.”

De esta forma, “(…) en virtud de los antecedentes señalados y en los hechos establecidos, se puede concluir que se han aplicado una serie de medidas disciplinarias al alumno en cuyo favor se recurre, que fueron aumentando progresivamente en intensidad, especialmente en cuanto a la condicionalidad de la matrícula y por último la cancelación de ésta, por no cumplirse con las condiciones a evaluar, establecidas en la condicionalidad de la matrícula. Asimismo, consta que estas medidas responden a problemas conductuales del menor de edad protegido, manifestados en agresiones a sus compañeros y desórdenes en general, conductas que se explican y se aceptan como consecuencia de su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), y las crisis emocionales y desregulaciones que presenta. Este nexo existente entre las sanciones y la condición de salud permanente del actor se explica con el certificado médico extendido por el médico psiquiatra y la sicóloga, los que dan cuenta de las patologías que padece.”

En este contexto, “(…) si bien es efectivo que la recurrida ha avanzado en la creación de una regulación interna de crisis, como el Protocolo para responder a posibles situaciones de desregulación emocional y conductual, lo cierto es que dicho documento y su aplicación resultan insuficientes para abordar la situación del alumno, pues aún con ella, no consta que se advirtieran cambios significativos. Así se desprende de los antecedentes que, incluso tras la condicionalidad de la matrícula, ocurrieron otros episodios de desregulación, lo que permite advertir la ausencia de medidas preventivas o de mitigación de los eventos, optando la recurrida por la solución aparentemente más sencilla, consistente en aplicar sanciones graves al alumno, que eventualmente derivaran en la separación del niño del lugar que hace años conoce y donde se ha desarrollado en sus primeros años de educación.”

Además, consta de las “declaraciones juradas prestadas ante el Notario Público de San Pedro de la Paz de apoderadas del Colegio, del curso, quienes consultaron a sus hijos respectivos, compañeros de colegio del menor en cuestión, quienes les refirieron: que su compañero de curso jamás realizó actividades relativas a masturbación activa; que otro compañero efectuó actividades de masturbación en el bus durante la actividad de abril del año 2024, realizada en Pellines, región de Ñuble.”

En ese sentido, “(…) a juicio de esta Corte la recurrida ha actuado en contra de la normativa, sancionando al alumno a pesar de su condición de salud, al optar por aplicar medidas disciplinarias que derivan en su desvinculación del Colegio, tras quedar demostrado que las medidas preventivas y formativas que el mismo establecimiento ha adoptado han resultado del todo insuficientes. Así, lo decidido va en contra de toda lógica, pues la conducta esperable del organismo es el reforzamiento de las medidas y el trabajo colaborativo con los padres, para lograr el éxito de las herramientas preventivas y control de las crisis del alumno, pero sin sancionarlo por “faltas gravísimas” a la disciplina, ni condicionar su permanencia en el colegio al cumplimiento de las observaciones realizadas a los padres al resolver la condicionalidad de la matrícula.”

En consecuencia, “(…) el actuar de la recurrida deriva en arbitrario, por carecer de razonabilidad y, además, en ilegal, por no respetar los principios y deberes consagrados en la normativa para la protección del derecho a la educación y, en particular, de consideración de los derechos y deber de protección de los alumnos con el diagnóstico ya tantas veces indicado. La referida conducta del recurrido vulneró los derechos del menor de edad, especialmente el derecho a la igualdad y no ser discriminado atendida su condición de salud, motivo suficiente para acoger la acción deducida.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección, ordenó la reincorporación inmediata del estudiante y que se apliquen íntegramente los planes y protocolos referidos al acompañamiento y atención emocional.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°23347-2024.

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