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imagen: unsplash.com
Hecho no califica como infracción grave.

Despido de trabajador que utilizó una foto de perfil inapropiada en la cuenta de WhatsApp de un teléfono de uso laboral es improcedente, resuelve un tribunal español.

Los hechos cometidos por el trabajador en absoluto pueden considerarse como constitutivos de una infracción laboral grave, pues, aunque su conducta es a todas luces inadecuada, cuando en la empresa no existen instrucciones o protocolos respecto a la utilización del teléfono móvil, ni código ético o de conducta, y tampoco consta que se haya causado perturbación o molestia de cualquier tipo a ninguno de los restantes trabajadores, o se haya originado cualquier perjuicio a la imagen de la empresa, no cabe su conceptuación como falta laboral sancionable, toda vez que dicho comportamiento no tiene encaje en ninguno de los tipos infractores que configuran el régimen disciplinario legal y convencional.

12 de febrero de 2025

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de España confirmó la improcedencia del despido disciplinario dictado contra un trabajador que fue sorprendido utilizando imágenes inapropiadas en un teléfono celular asignado por su empleador, rechazando así el recurso interpuesto por la empresa demandada. Dictaminó que la sanción fue desproporcionada pues el comportamiento del trabajador no calificaba como infracción grave al tenor de la normativa aplicable. Además, la empresa no contaba con un protocolo para reglamentar el uso de dispositivos móviles asignados a su personal.

Según los hechos narrados, el trabajador fue desvinculado de la empresa tras exhibir, en su perfil de WhatsApp del teléfono de uso laboral, una imagen que mostraba a una mujer vistiendo una camiseta mojada y ajustada. La empresa adoptó la decisión acusando al empleado de incurrir en más de una ocasión en esta conducta, que calificó de grave y constitutiva de despido disciplinario. No obstante, el despido fue declarado improcedente por un juez de instancia.

La empresa impugnó el fallo de instancia, aduciendo que el comportamiento del trabajador constituía una falta grave y que había reincidido en este comportamiento en más de una ocasión. Del mismo modo, adujo que el juez de instancia incurrió en una errónea valoración del tipo aplicable al caso y que el despido se realizó con observancia de los preceptos legales.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el principio de norma especial implica que si una conducta está tipificada en el cuadro convencional de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionarla. El principio de legalidad de la sanción hace referencia a la exigencia de que la corrección disciplinaria impuesta sea una de las previstas en el orden convencional de aplicación, en atención a la graduación de las faltas como leves, graves o muy graves, para la concreta infracción laboral cometida”.

Agrega que, “(…) el principio de buena fe, que impide un ejercicio abusivo, resultando quebrantado cuando las faltas laborales que se imputan al trabajador, eran una situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que suponía un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un uso de empresa que iba más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, de modo que, aunque la tolerancia no genera un derecho a ser incumplidor, no justifica la sanción apoyada en actos realizados en dicho clima de condescendencia y permisividad y dentro del margen de la misma”.

En relación al caso concreto, señala que, “(…) los hechos cometidos por el trabajador, en absoluto pueden considerarse como constitutivos de una infracción laboral grave, pues, aunque su conducta es a todas luces inadecuada, cuando, como en el caso sucede, en la empresa no existen instrucciones o protocolo respecto a la utilización del teléfono móvil, ni código ético o de conducta, y tampoco consta que se haya causado perturbación, inconveniente o molestia de cualquier tipo a ninguno de los restantes trabajadores para los que dicha imagen era visible, o se haya originado cualquier perjuicio a la imagen  de la empresa, no cabe su conceptuación como falta laboral sancionable, toda vez que dicho comportamiento no tiene encaje en ninguno de los tipos infractores que configuran el régimen disciplinario legal y convencional de aplicación”.

El Tribunal concluye que, “(…) se descarta que el hecho de tener en el perfil del WhatsApp del teléfono proporcionado por la empresa una fotografía de una mujer con una camiseta mojada y ajustada en la que se pueden apreciar los pechos enseñando también las piernas, sólo visible para sus compañeros, no tiene encaje en el tipo de la infracción grave (negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha en el trabajo), no constando tampoco acreditado que se hubiera impartido cualquier instrucción sobre el uso del móvil de empresa prohibiendo tales prácticas, ni que el trabajador hubiera sido advertido previamente sobre lo inadecuado de su conducta”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes con costas para la recurrente.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 198/2024.

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