La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que condenó al acusado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte de dos personas.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores condenaron al acusado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, disponiendo una pena de libertad vigilada intensiva como pena sustitutiva, pero ordenó que el primer año debía cumplirse de manera efectiva sin abonar los 525 días que el imputado había estado bajo prisión preventiva, por lo que el tribunal contravino lo establecido en el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, que ordena el abono de cada día de privación de libertad al cumplimiento de la condena e infringió el artículo 36 del mismo cuerpo legal, desde que la decisión careció de motivación, generando un perjuicio indebido al condenado al no descontar el tiempo ya cumplido de su pena efectiva.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Valparaíso acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el Tribunal a quo, en cuanto al abono del tiempo que estuvo privado de libertad el sentenciado, no da alguna motivación o fundamento por el cual decide no imputarle 365 días que ya estuvo privado de libertad dicha persona, al período de pena de un año que de acuerdo artículo 196 ter de la ley 18290, debe servir el sentenciado de manera efectiva, lo cual además de ser una falta a lo establecido en el artículo 36 del Código Procesal Penal sobre fundamentación de las resoluciones judiciales, efectivamente es una situación prístina de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 348 citado, pues de acuerdo a su redacción su objeto principal es imputar al tiempo de cumplimiento efectivo de una pena corporal las medidas cautelares que hayan implicado, una restricción total o parcial de libertad, y sólo en subsidio de lo anterior, y en el hipotético caso, que una pena sustitutiva de libertad concedida, y ésta fuere revocada, determinando el cumplimiento efectivo de una sanción corporal, ahí se deber imputar a dicho periodo las cautelares que hayan establecido una privación de total o parcial de libertad, configurándose por ende el error de derecho alegado en el recurso interpuesto, al no imputar dicho periodo se alado por los juzgadores y que excede con creces al periodo de un año, al cumplimiento de dicho período de pena efectiva.”
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En base a lo anterior, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del TOP de Quillota, y en su reemplazo condenó al acusado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, disponiendo que el primer año de cumplimiento efectivo se diera por cumplido con los 365 días ya cumplidos en prisión preventiva, mientras que los 160 días restantes solo se abonarán si la pena sustitutiva es revocada.
Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°1695-2024.