Con fecha 13 de enero pasado, las diputadas Chiara Barchiesi, Catalina del Real y Sofía Cid, junto a los diputados Agustín Romero, José Carlos Meza, Luis Fernando Sánchez, Cristián Araya, Stephan Schubert, Harry Jürgensen, Renzo Trisotti, Benjamín Moreno y Juan Irarrázaval, solicitaron se declare que la senadora Isabel Allende ha cesado en su cargo parlamentario por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 60, inciso segundo, de la Constitución Política, al celebrar con el Estado un contrato de compraventa de los derechos que posee en un inmueble.
Un segundo requerimiento, con igual propósito, fue ingresado el 15 del mismo mes, por las diputadas Flor Isabel Weisse, Camila Flores y Paula Labra, junto a los diputados Gustavo Benavente, Daniel Lilayú, Sergio Bobadilla, Jorge Guzmán, Christian Matheson, Frank Sauerbaum y Hugo Rey.
El inciso segundo del artículo 60 de la Constitución establece, en lo pertinente, que “Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, (…)”.
Por resoluciones de fecha 23 enero pasado la Magistratura Constitucional acogió a tramitación ambos requerimientos, tuvo por acompañados los documentos y ordenó su acumulación. Junto a ello dispuso que se notificara personalmente a la Senador requerida.
Se le reprocha a la Senadora Allende haber suscrito con fecha 30 de diciembre de 2024, en su condición de copropietaria del inmueble ubicado en calle Guardia Vieja N°392, comuna de Providencia, un contrato de compraventa con el Fisco de Chile mediante el cual le transfirió al Fisco los derechos que posee en dicho inmueble, en el precio indicado en la escritura pública de compraventa que, afirman los requirentes, habría sido pagado al contado, en dinero efectivo, al suscribirse la referida escritura pública, para ser entregado a la vendedora bajo instrucciones notariales inscrito que fueren los derechos a nombre del Fisco de Chile.
Refieren que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las prohibiciones parlamentarias son limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, según corresponda.
Agregan que no hay en la normativa atingente ningún artículo que disponga que el contrato no queda perfecto por el cumplimiento de los requisitos que exige el Derecho Civil. Conforme a lo anterior, refieren que la venta de un inmueble fiscal, por más que deba someterse a requisitos del régimen público, tales como el mecanismo de contratación vía licitación, termina de todos modos, concretada en una compraventa que debe sujetarse a las reglas del Código Civil.
Respecto al sentido y alcance de celebrar o caucionar contratos con el Estado, señalan que la causal invocada debe ser interpretada de manera estricta, es decir, no cabe hacer interpretaciones que la hagan más extensiva de lo que el propio constituyente consideró. Asimismo, señalan que lo anterior no es excusa para interpretar dicha causal de manera torcida, cambiando completamente el sentido de la Constitución, restringiéndola tanto más que la hicieran prácticamente inaplicable en cualquier caso futuro en el cual se descubriera la infracción después de cometida jurídicamente, aunque a tiempo de impedir sus efectos últimos.
Añaden que sostener que el contrato no está perfecto porque aún está pendiente una aprobación por parte de la Administración del Estado es desconocer los principios básicos del Derecho: el contrato solemne es perfecto como contrato civil y la aprobación por parte de la Administración es una condición suspensiva del nacimiento y de la exigibilidad de obligaciones de este.
Por otra parte, descartan cualquier interpretación que sostenga que la norma constitucional exija como causal de cesación la existencia de un perjuicio patrimonial contra el Estado, o que el parlamentario que haya contratado con el Estado se haya enriquecido con el contrato.
Concluyen que el contrato de compraventa celebrado entre la senadora Allende y el Fisco de Chile cumple con todos los requisitos esenciales de la compraventa: cosa, precio y consentimiento, además de la solemnidad de la escritura pública exigida para la compraventa de un inmueble.
La Senadora contestó los requerimientos y solicitó que los mismos sean rechazados.
Señala que ambas presentaciones razonan de manera análoga. En primer término, aclara que el instrumento en cuestión fue suscrito por el representante de los comuneros del inmueble en el que tiene una alícuota del dominio correspondiéndole sólo un tercio, y que a diferencia de sostenido por los requirentes que lo califican como un contrato perfeccionado, tal acto jurídico no puede enjuiciarse solo bajo las reglas del Derecho Civil, desde que todo acto de voluntad del Estado es un acto administrativo formal que para que produzca efectos debe cumplir con todas las ritualidades exigidas por el procedimiento administrativo respectivo, y que concluye con un acto terminal que en la especie no se dictó.
Explica que el inicio del procedimiento administrativo de compra y adquisición de casas presidenciales se dio en el marco de las obligaciones jurídicas del Estado de Chile sobre preservación de la memoria histórica, que tienen su origen tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho Público chileno.
Aclara que en la adquisición del bien inmueble en cuestión no existe un interés privado, sino un interés eminentemente público que se sustenta en la autorización expresa que otorgó el Congreso Nacional, mediante la aprobación de la ley N°21.640, de presupuestos del sector público del año 2024, que incluía la adquisición de casas presidenciales, para la preservación de la memoria histórica.
Agrega que, la compra de bienes inmuebles por parte del Estado se ventila mediante un procedimiento administrativo reglado, que no concluye con la dictación ni del Decreto Supremo Autorizatorio ni con la suscripción del contrato de compraventa, sino con el acto administrativo terminal, llamado Decreto Aprobatorio, toda vez que el Estado sólo puede manifestar su voluntad a través de actos administrativos formales.
Lo anterior, cobra relevancia atendido el erróneo análisis efectuado por los requirentes que lo realizan desde una óptica propia del derecho civil o privado.
Aduce que, en este caso no se está frente a un negocio jurídico entre particulares que se regula estrictamente por las normas del derecho civil y cuyo contenido está sometido a la autonomía de voluntad de las partes, sino frente a un procedimiento de adquisición administrativa, dirigida por el Estado, con un marco normativo de derecho público.
Añade que el Decreto Aprobatorio del procedimiento administrativo de compra y adquisición del bien inmueble de Guardia Vieja N° 392 por parte del Fisco de Chile-Ministerio de Bienes Nacionales, no se dictó, por lo que el contrato no nace a la vida del derecho en la forma que establece el derecho público chileno.
Respecto de la causal de cesación en el cargo invocada, cuya disposición es idéntica al viejo artículo 31 de la Constitución Política de 1925, señala que, no obstante, ser una norma que de una simple lectura parece de aplicación directa y amplia con el solo hecho de constatar la materialidad de un contrato, tanto la Comisión Redactora como la aplicación del artículo 31 de la Constitución de 1925 demuestran que la norma es de aplicación restrictiva. La historia fidedigna de la Constitución de 1925 fija un alcance restrictivo a la norma que hace cesar en el cargo a los parlamentarios que celebren contratos con el Estado, por lo que, al momento de redactar dicha norma, se dejó constancia que esta no afectaría a quienes hayan actuado en causa propia, es decir, a instancia de un interés privado ajeno al ejercicio de un derecho común a los demás particulares, en donde el interés público resulta desplazado.
Explica que al momento de encontrarse vigente la Constitución de 1925, no correspondía al Tribunal Constitucional la atribución de hacer cesar en el cargo a los diputados y senadores que contrataren con el Estado. La Constitución de 1925 en su artículo 26 inciso segundo entregaba a la Cámara de Diputados y al Senado la facultad de declarar inhábil a uno de sus miembros.
Se refiere luego a los diversos casos que se fueron presentando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y de la Cámara de Diputados que ponen de relieve que la causal de cesación del cargo en examen se interpretó siempre restrictivamente, de suerte que la aplicación práctica demuestra que jamás se ha aplicado la causal de manera literal, como pretenden los requirentes.
Agrega que en el seno de la Comisión Ortúzar lo relativo a esta causal fue arduamente discutido. Así, Jaime Guzmán expresó que esta causal de cesación busca evitar el “aprovechamiento de la influencia del cargo para fines de índole económica, personal, o de gestión en beneficio de terceros”. Concluye de ello que para el profesor Guzmán no cualquier contrato celebrado con el Estado tiene el efecto automático de producir la cesación en el cargo parlamentario, sino que, este debe ser celebrado usando el cargo parlamentario, para obtener un provecho económico personal y con fines de índole económica.
Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°16.122-25.
Vea texto de requerimiento y expediente Rol N°16.138-25.