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Recurso de amparo rechazado por Corte de Punta Arica.

No se vulnera libertad personal de adolescente en internación provisoria si audiencia de juicio oral se fija para una fecha que supera el máximo exigido por la ley de responsabilidad penal adolescente atendida la disponibilidad del tribunal.

Si bien se constata que la fecha fijada para la audiencia de juicio oral supera el plazo previsto en el artículo 39 de la Ley N°20.084, ello obedece a limitaciones de agenda del tribunal. La subsistencia las medidas cautelares no deriva de la fijación de la audiencia en una fecha posterior al plazo legal, sino de la concurrencia de los requisitos de las citadas normas.

15 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por haber fijado audiencia de juicio oral para una fecha que supera el máximo exigido por la ley de responsabilidad penal adolescente.

El recurrente alegó se fijó audiencia de juicio oral para el 12 de marzo de 2025, excediendo, por tanto, el plazo máximo de 30 días establecido en el artículo 39 de la Ley N°20.084 y, en consecuencia, vulnerando no solo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que además la libertad personal y seguridad individual de los adolescentes imputados por delitos de robo con intimidación, desde que uno de ellos se encuentra privado de libertad bajo la medida cautelar de internación provisoria y otro bajo arresto domiciliario parcial, contraviniéndose el principio de excepcionalidad en la privación de libertad de menores, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El recurrido informó que la audiencia de juicio oral fue reprogramada para el 12 de marzo de 2025 debido a la disponibilidad de fechas dentro de su carga judicial, siendo la única opción viable dentro del calendario del tribunal, dado que el juicio tiene una duración estimada de seis días.

Finalmente, sostuvo que la reprogramación no vulneraba la libertad personal de los adolescentes, pues sus medidas cautelares fueron decretadas conforme a derecho y con independencia del plazo para la realización del juicio.

La Corte de Valparaíso rechazó la acción de amparo. El fallo señala que, “(…) del mérito de los antecedentes y del informe evacuado por el tribunal recurrido, se advierte que la reprogramación del juicio oral más allá del plazo legalmente establecido constituye una infracción a la normativa aplicable. No obstante, dicha infracción no incide directamente en las restricciones a la libertad personal de los adolescentes amparados, toda vez que las medidas cautelares de internación provisoria y arresto domiciliario parcial que los afectan han sido impuestas y mantenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°20.084 y artículo 55 del 155 letra a) del Código Procesal Penal, normas que regulan la procedencia de dichas medidas con independencia de los plazos para la realización del juicio oral.”

En ese sentido, refiere que, “(…) si bien se constata que la fecha fijada para la audiencia de juicio oral supera el plazo previsto en el artículo 39 de la Ley N°20.084, ello obedece a limitaciones de agenda del tribunal y no constituye, por sí mismo, un acto ilegal que prive o restrinja ilegítimamente la libertad de los adolescentes recurridos. En efecto, la subsistencia de la internación provisoria y del arresto domiciliario parcial no deriva de la fijación de la audiencia en una fecha posterior al plazo legal, sino de la concurrencia de los requisitos de las citadas normas, que faculta a los tribunales para disponer dichas medidas cuando existan antecedentes suficientes que las justifiquen.”

En definitiva, concluye que, “(…) no se advierte que la actuación del tribunal recurrido haya generado una afectación indebida a la libertad personal de los adolescentes amparados.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del TOP de la ciudad jardín.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°448-2025.

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