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Contrato de crédito.

Bancos pueden ser sancionados con la privación de su derecho a obtener intereses si incumplen deber de información en perjuicio del consumidor, resuelve el TJUE.

En caso de incumplimiento de la obligación de información que afecte a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, el banco puede ser privado del derecho a los intereses y a los gastos. Sin perjuicio de las comprobaciones del juez nacional, este Tribunal considera que esta sanción es proporcionada.

16 de febrero de 2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión prejudicial, que los bancos que vulneran los derechos de los consumidores al infringir el deber de información pueden ser sancionados con la privación de su derecho a obtener los intereses cobrados al cliente, en el marco de contratos de crédito al consumo. Estimó que esta sanción no es desproporcionada al tenor del Derecho de la Unión.

Una sociedad polaca de gestión de cobro, demandó para exigir a un banco una compensación económica derivada de un contrato de crédito al consumo, alegando incumplimientos en la obligación de información. Sostuvo que la tasa anual equivalente (TAE) fue sobreestimada debido a una cláusula contractual presuntamente abusiva y que el contrato no detallaba de forma clara los motivos y el cálculo del aumento de gastos. En consecuencia, solicitó que no se beneficiara de los intereses y gastos.

El tribunal polaco que conoció del caso planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que interpretara si el banco incumplió la normativa comunitaria sobre información al consumidor y si la sanción prevista en la legislación polaca, consistente en la privación de intereses y gastos, era compatible con el Derecho de la Unión.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE calculada en el momento de su suscripción. No obstante, el cálculo de la TAE parte del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado. Por lo tanto, el hecho de que un contrato de crédito especifique una TAE que se demuestra sobreestimada al considerarse posteriormente que determinadas cláusulas de ese contrato son abusivas, no constituye, en sí mismo, un incumplimiento de la obligación de información”.

Agrega que, “(…) en segundo lugar, el contrato debe describir, de manera clara y comprensible, las condiciones en las que pueden modificarse los gastos vinculados a su ejecución. El hecho de que el contrato se base a tal fin en indicadores difícilmente verificables para el consumidor puede infringir la obligación de información. Así ocurre cuando un consumidor medio no puede comprobar si se han producido las contingencias que justifican esa modificación ni cómo repercuten en esos gastos, por lo que no puede comprender el alcance de su compromiso. Corresponde al juez nacional verificar si ese es el supuesto en el litigio del que conoce”.

El Tribunal concluye que, “(…) en caso de incumplimiento de la obligación de información que afecte a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso, el banco puede ser privado del derecho a los intereses y a los gastos. Sin perjuicio de las comprobaciones del juez nacional, este Tribunal considera que esta sanción es proporcionada, aun cuando la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que de ello se deriven para el consumidor puedan variar según el caso”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-472/23

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