La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), del Servicio de Salud O’Higgins y del Hospital Doctor Franco Ravera Zunino (Ex-Hospital Regional de Rancagua), por la negativa a otorgar cobertura al medicamento denominado RISDIPLAM, prescrito por los médicos tratantes.
La recurrente, diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal (AME) progresiva Tipo 3, solicitó se ordene a los recurridos la adquisición, tratamiento y suministro urgente del medicamento RISDIPLAM, ya que su condición ha empeorado rápidamente y no cuenta con los medios para obtenerlo.
Expuso que, a pesar de haber solicitado el medicamento a FONASA y al Hospital recurrido, ambas entidades le han negado la entrega, argumentando falta de recursos y disponibilidad del fármaco.
Denunció que la negativa vulnera su derecho a la vida, la integridad física y psíquica, y la igualdad ante la ley, ya que otras personas han recibido este tratamiento mediante decisiones judiciales previas.
La Corte de Rancagua acogió la acción cautelar, al considerar que la negativa de las recurridas a suministrar el medicamento RISDIPLAM para tratar la Atrofia Muscular Espinal de la recurrente, una enfermedad degenerativa grave, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la vida y a la integridad física de la paciente.
Se refirió a la urgencia del caso, considerando los informes médicos que respaldan la necesidad inmediata del tratamiento para evitar un riesgo vital inminente. A pesar de que el medicamento no está incluido en el sistema de salud pública ni cubierto por la Ley N° 20.850, determinó que la amenaza a la vida de la recurrente justifica la intervención judicial, dado que el derecho a la vida prevalece sobre consideraciones de orden administrativo y económico.
En tal sentido indica que, “(…) al negar la cobertura al medicamento requerido, las recurridas no señalan cuál otro tratamiento pueden proporcionar a la paciente tendiente a detener con la mayor eficiencia posible el avance de la AME que la aqueja. En base a esto, el actuar de las recurridas importa una transgresión a lo normado en el artículo 1° del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, en la medida que dispone: ‘Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones’”.
Enseguida, añade que, “(…) la decisión de no proporcionar la terapia a la recurrente con el medicamento RISDIPLAM, aparece como arbitraria y amenaza, principalmente, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, toda vez que, como consecuencia de semejante determinación, se ha negado el acceso a una terapia farmacológica con un medicamento necesario para la sobrevivencia e integridad física y psíquica de la recurrente, considerando que la AME tipo 3 que sufre, es una enfermedad que, a falta del RISDIPLAM, le conduciría a la muerte en un espacio relativamente breve de tiempo, a raíz de un colapso de su sistema respiratorio, debido a la degeneración muscular progresiva que produce, en circunstancias que la administración de la droga tantas veces nombrada, ha sido prescrita como aquella necesaria para el tratamiento de la actora por el facultativo que emitió el diagnóstico médico de su padecimiento”.
El fallo agrega que, “(…) ha quedado de manifiesto que, con su negativa, las recurridas han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, que arriesga seriamente el derecho a la vida de la persona en cuyo favor se recurre, puesto que no se encuentra en condiciones de adquirir el fármaco denominado RISDIPLAM en las dosis que necesita, por lo que procede que se adopten medidas tendientes a asegurarle el pleno ejercicio del derecho afectado y, con ello, restablecer el imperio del derecho, por la vía de que aquellas entidades gestionen lo pertinente para la adquisición y suministro del referido medicamento, en la dosis que le ha sido prescrita, a fin que inicie la terapia asociada, en el más breve lapso”.
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La Corte concluye que, «(…) se ha hecho manifiesta la afectación al derecho asegurado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución a la recurrente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Rancagua acogió la acción cautelar y dispuso que FONASA deberá realizar las gestiones pertinentes para financiar y adquirir el fármaco RISDIPLAM, en la forma prescrita por el médico tratante, quien junto al Servicio Salud y al Hospital Regional Libertador Bernardo O´Higgins Dr. Franco Ravera Zunino, deberán actuar coordinadamente para entregar y administrar el medicamento indicado a la recurrente, en el más breve tiempo.
Apelado este fallo ante la Corte Suprema, lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°2918/2025 y Corte de Rancagua Rol N°2411/2024 (Protección).