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Recurso de nulidad acogido por Corte de Antofagasta.

La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se les asigne una distinta calificación jurídica.

Esta regla establece la relación entre la formalización, la acusación y la sentencia como ejes fundamentales del proceso penal, delimitando el marco probatorio del juicio. La congruencia no solo limita la sentencia al marco de la acusación, sino que también resguarda la correcta valoración de la prueba y su pertinencia en el proceso.

18 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esa ciudad, por haber condenado al acusado a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de amenazas en contra de funcionario de Carabineros en servicio.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el sentenciador se limitó a repetir los testimonios de los funcionarios policiales sin realizar un análisis crítico de su coherencia y fiabilidad, ni abordar las contradicciones evidentes en las declaraciones de los testigos, particularmente en cuanto al lugar donde habrían ocurrido las amenazas y a si la víctima sintió temor por su integridad personal o por su familia.

Aduce que la jueza del fondo realizó una motivación global u holista de la prueba, omitiendo individualizar y valorar cada elemento de juicio de manera separada, lo que impidió determinar su fiabilidad antes de integrarlos en una conclusión conjunta.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el déficit en la valoración de los elementos de juicio incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral simplificado, como en la fundamentación del fallo en torno a la acreditación del hecho atribuido en el requerimiento, aparece palmariamente evidenciado, si se considera a priori, los hechos establecidos por el tribunal y sobre los cuales descansa el castigo que se ha dispuesto sobre el justiciable.”

En efecto, “(…) no es complejo compartir la conclusión que antecede, pues fluye de la sola comparación literal de los motivos 2º y 12º del acto jurisdiccional impugnado, desde que el primero –el del requerimiento- imputa acciones ejecutadas en la unidad policial, en tanto, los presupuestos fácticos establecidos por el tribunal, dan cuenta de acciones ejecutivas verificadas con anterioridad a dichos hechos, desde que tiene por concurrentes acciones que se despliegan en calle Prat con Condell, lugar en que se produce la detención del acusado y se inicia su traslado a la unidad policial.”

Lo anterior, “(…) sin expresarse en el fallo recurrido, importa asumir que la jueza del fondo, luego de valorar los elementos de juicio incorporados en la audiencia, no tuvo por acreditados los hechos atribuidos al acusado en el requerimiento, sino de los que se da cuenta en el motivo 12º, lo que debería haber conducido, en esa consecuencia, a una decisión absolutoria respecto de los mismos, lo que en la especie no ha ocurrido, desde que la juzgadora ha dispuesto un castigo respecto del imputado por hechos diferentes a los del requerimiento, y en esta perspectiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, importa un motivo absoluto de nulidad que conduce a la nulidad del juicio y la sentencia, por haberse vulnerado el principio de congruencia contemplado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al exceder la sentencia condenatoria el contenido del requerimiento, y condenarse por hechos no contenidos en ella”.

En ese sentido, refiere que, “(…) en la audiencia de juicio oral simplificado, la acusadora institucional debió probar los hechos imputados en el requerimiento, subsumidos en la figura prevista y sancionada en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, tanto objetiva como subjetivamente, desde dicha perspectiva, la suficiencia de la prueba de cargos, se enfrenta a la garantía fundamental de toda persona de ser presumida inocente, al momento de someterse al juzgamiento penal; lo que a priori, no supone que la persecutora debió desarrollar una actividad probatoria que permitiera la acreditación de los hechos típicos y antijurídicos descritos en el requerimiento, correspondiéndole a la jueza de mérito solo la valoración de su suficiencia, la constatación de su legal obtención, como su atribución objetiva y subjetiva al requerido, en la correcta relación de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad vinculada al caso concreto.”

Enseguida, advierte que, “(…) Es efectivo, que el principio de congruencia no solo debe ser examinado al amparo del artículo 341 del Código Procesal Penal, en cuanto a que la sentencia no puede exceder el contenido de la acusación. Sino que dicho principio, se ilustra con todo el régimen regulatorio de la prueba que puede ser incorporada al juicio oral, consagrado en el artículo 276 del mismo compendio, cuando en base a consideraciones epistemológicas, se autoriza la exclusión en sede cautelar, de aquellas pruebas ofrecidas que fueren manifiestamente impertinentes, -inciso primero- o que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral, como lo dispone el inciso segundo in fine.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se les asigne una distinta calificación jurídica. Esta regla establece la relación entre la formalización (art. 229 CPP), la acusación (art. 259 CPP) y la sentencia (art. 341 CPP) como ejes fundamentales del proceso penal, delimitando el marco probatorio del juicio. Además, regula las objeciones de pertinencia (art. 330 CPP) y las facultades del tribunal en la conducción del debate (art. 292 CPP), garantizando que el juzgamiento se base únicamente en los hechos formalmente imputados.”

En ese mismo sentido, indica que, “(…) el lugar en que se verifica la hipótesis atribuida del tipo objetivo tributaria de la conducta que determinará la sanción penal del agente, es o constituye al menos, un aspecto relevante del juzgamiento, desde que el tiempo y el espacio en que se ejecuta una acción descrita en un tipo penal determinado, constituyen o integran la tipicidad objetiva y subjetiva de la figura por la cual deberá establecerse la responsabilidad del agente. Desde esta perspectiva, los hechos que ha tenido por establecido el tribunal en el motivo 12º del acto jurisdiccional impugnado, constituye un delito distinto al atribuido en el requerimiento, y en tal medida el requerido, no puede ser condenado por dicho delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 374 letra f) del mismo cuerpo legal, y lo consagrado en el artículo 8.2. literal b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su vinculación con el literal f) de la misma regla y el artículo 14.3. literal a), b) y e) de la misma norma. “

Con ello, “(…) si bien es cierto el recurrente no ha hecho cuestión en su presentación, a las vulneraciones al principio de congruencia, desde que no se ampara en su requerimiento de ineficacia en la causal prevista en el literal f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, estos juzgadores de nulidad se encuentran facultados para declararla, de acuerdo con lo consagrado en el inciso final del artículo 379 del mismo estatuto.”

Por otra parte, advierte que, “(…) la jueza de mérito incumplió su deber de fundamentación al valorar de manera conjunta y superficial los testimonios de la víctima y del testigo presencial, sin abordar las contradicciones evidentes entre ambos, especialmente respecto al lugar y momento en que habrían ocurrido las amenazas. A pesar de que la acusadora institucional reconoció estas inconsistencias como datos periféricos sin relevancia típica, la magistrada omitió referirse a ellas y dio por acreditado lo afirmado por la víctima, sin justificar su decisión frente a la prueba en contrario. Asimismo, estableció la seriedad de la amenaza basándose únicamente en el testimonio de la víctima, sin precisar ni contrastar su versión con la del testigo, asumiéndolas erróneamente como un relato uniforme. Esta deficiencia se agrava al no considerar que el testigo Vilugrón sostuvo que las amenazas se produjeron en la Tercera Comisaría de Carabineros, lo que contradecía la versión de la víctima. Además, la jueza ignoró la declaración del imputado, quien afirmó que los hechos ocurrieron dentro de la unidad policial, lo que difería del presupuesto fáctico acreditado en la sentencia. Finalmente, la magistrada descartó la versión del acusado únicamente por la aparente coherencia del testimonio de la víctima y el testigo, sin advertir que existían contradicciones entre ambos, afectando gravemente la correcta valoración de la prueba.”

Concluye la Corte que, “(…) la juzgadora de mérito, en el caso concreto, no ha dado cumplimiento a las fuertes exigencias de motivación ínsitas en el sistema racional de valoración probatoria, que le obligaban a justificar cada una de las conclusiones contenidas en el acto jurisdiccional atacado, en base a cada uno de los elementos de juicio disponibles y a todos ellos, como ya se dijo previamente, razón suficiente por las que también se puede dar lugar a la impugnación propuesta por la defensa técnica al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 297 y 342 letra c) y d) todos del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del Juzgado de Garantía de Antofagasta, anuló el juicio y la sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral simplificado.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°1643-2024.

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