La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones respecto de los trece demandantes, y ordenó el pago del recargo de un 30% respecto de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía.
En contra este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errada interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.
Se refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que el derecho del empleador a imputar los aportes no se ve afectado por la calificación del despido. Además, argumentó que la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, que sanciona el despido improcedente con el recargo del 30%, no impide a los trabajadores solicitar la devolución de las sumas descontadas por AFC.
Señaló que, de haber sido correctamente interpretado el artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley N°19.728, el tribunal hubiera concluido que no corresponde la devolución de los aportes a los trabajadores. Por ello, solicitó a la Corte que declare que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en lo que ordena la restitución del descuento de la AFC.
La Corte desestimó el recurso de nulidad, tras concluir que no puede ser utilizado para revisar hechos ni valorar pruebas, ya que esas funciones son exclusivas del juez que conoce el caso. En este sentido, no logró demostrar de manera clara y precisa cómo la sentencia infringió la ley, ni especificó la modalidad de la infracción de forma convincente. Asimismo, consideró que el despido de los trabajadores fue declarado injustificado, lo que invalidó la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, excluyendo la posibilidad de aplicar el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, ya que este solo procede si se valida la causa del despido, lo que no ocurrió.
En tal sentido indica que, “(…) para que el descuento opere, es necesario que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. En efecto, el artículo 13 de la Ley N°19.728, al usar la expresión ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’, no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a que refiere a la que jurídicamente ha tenido lugar. En consecuencia, la procedencia del descuento que previene el citado artículo requiere no sólo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su procedencia o justificación pues, de otro modo, se desvirtúa la intención que se tuvo en vista para la dictación de la ley”.
Enseguida, añade que, “(…) cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina jurídicamente es que no ha existido la causal invocada para desvincular al trabajador, por lo cual, tratándose de una prerrogativa a favor del empleador, se le debe considerar una excepción, lo que conlleva que debe aplicarse restrictivamente, es decir, sólo a los casos en que real y jurídicamente la desvinculación del trabajador se debió a necesidades de la empresa. Si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedirlo y declara que su separación resultó improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso 2° del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”.
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El fallo agrega que, “(…) pensar lo contrario, implicaría que al empleador le bastaría invocar esa causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables”.
La Corte concluye que, «(…) al razonar la sentencia en cuanto a la procedencia de la devolución del aporte del empleador a la AFC, no ha incurrido en infracción de ley, pues ha dado correcta aplicación al artículo 13 de la Ley N°19.728”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia de Corte de Santiago Rol N° 68/2024.