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Recurso de amparo rechazado con voto en contra.

No existe regla que prohíba imponer la prisión preventiva cuando el imputado se encuentre sujeto a otra cautelar de igual naturaleza en causa diversa, resuelve Corte de Concepción.

El artículo 141 del Código Procesal Penal, solo permite la prisión preventiva anticipada cuando el imputado está cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad y no cuando está bajo la misma medida cautelar, refiere el voto en contra.

19 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Cañete por decretar la prisión preventiva en contra de un imputado por los delitos de incendio, robo con violencia e intimidación, porte ilegal de arma de fuego y municiones y homicidios calificados en grado frustrado, mientras permanece bajo prisión preventiva en causa diversa.

El recurrente alegó el Juez de Garantía decretó la prisión preventiva en contra del imputado, en circunstancias que se encontraba bajo dicha medida cautelar por causa diversa, de modo que no era procedente la prisión preventiva anticipada, desde que en virtud del artículo 141 del Código Procesal Penal, ésta solo procede cuando el imputado está cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad y no cuando está bajo la medida cautelar de la misma naturaleza.

Aduce que, el tribunal fundamentó la nueva prisión preventiva en normas que no resultaban aplicables, acudiendo al artículo 140 del Código Procesal Penal, pero justificando su decisión con argumentos propios del artículo 141, lo que torna su resolución infundada, vulnerándose la libertad personal y la presunción de inocencia.

El recurrido informó que la prisión preventiva del imputado fue decretada por reunir los requisitos del artículo 140 y 141 del Código Procesal Penal, sin que el artículo 141 impidiera su imposición en este caso, desde que dicho precepto no impide decretar una nueva cautelar.

La Corte de Concepción rechazó la acción de amparo. El fallo señala que, “(…) como se aprecia de la sola lectura del artículo 141 del Código Procesal Penal, lo que ella regula son los casos en que no se autoriza la cautelar de prisión preventiva; luego, lo que corresponde es verificar si el encausado, se encuentra en alguna de las hipótesis allí contempladas, y en lo particular la de la letra c) de la norma en comento, por ser ella la que da sustento al arbitrio de autos.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el imputado, no se encuentra circunscrito en ninguna de las hipótesis del mencionado artículo 141 del Código Procesal Penal. En efecto, los delitos por los que se encuentra formalizado, ya sea en cualquiera de las dos causas, no son de aquellos sancionados únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, como tampoco se trata de delitos de acción privada, y, no se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad.”

Enseguida, advierte que, “(…) la señalada norma en estudio no cobra aplicación para el caso de los antecedentes. Efectivamente, no existe la prohibición mencionada por la recurrente que sirve de fundamento a su acción constitucional, en cuanto a que el imputado, no debe estar sujeto a prisión preventiva por ya estarlo en causa distinta, desde que la mencionada norma sólo lo prohíbe para la hipótesis en que la privación de libertad derive de encontrarse actualmente cumpliendo condena, cuyo no es el caso.”

En ese sentido, refiere que, “(…)  no es que en el caso del amparado se haya efectuado una aplicación por analogía de la norma contenida en el citado artículo 141, razón por la cual -y a diferencia de lo sostenido por la recurrente- no corresponde traer a colación la prohibición contenida en el artículo 5° del Código Procesal Penal.”

En ese mismo sentido, manifiesta que, “(…) no existe regla que prohíba la imposición de la medida cautelar personal de prisión preventiva, cuando el encausado ya se encuentra sujeta a otra de igual naturaleza, sino que lo único exigido para imponer la medida cautelar en comento, son aquellos estrictos requerimientos del artículo 140 del código de la materia y los prevenidos en los artículos 122 y 139 del mismo texto legal; lo que en el caso sub lite, conforme lo discutido y resuelto en su oportunidad por el tribunal de base, se verifica.”

Finalmente, señala que, “(…) en cuanto aquel cuestionamiento sobre la falta de argumentación del tribunal de la instancia para decretar la cautelar que afecta al encausado no es tal, ya que el a quo –al contrario de lo que se le acusa- sí razona sobre las consideraciones que lo llevan a decretar la prisión preventiva; ello sobre la base que lo discutido eran precisamente los presupuestos para decretar la referida prisión preventiva – conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal- y es ello, precisamente sobre lo que razonó el juez en la resolución objeto de la impugnación.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Cañete.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Esquerré, quien fue de opinión de acoger el recurso por considerar que la imposición de una segunda prisión preventiva al amparado, estando ya sujeto a la misma medida cautelar en otra causa, resulta ilegal y arbitraria, ya que vulnera la presunción de inocencia y lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal, porque dicha norma solo permite la prisión preventiva anticipada cuando el imputado está cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, lo que no ocurre en este caso. Además, el tribunal no puede imponer la medida con la sola previsión de que la primera pudiera cesar, debiendo esperar a que ello ocurriera para solicitar una nueva cautelar si correspondía.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°49-2025.

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