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Fallo confirmado por Corte Suprema.

Solicitud de rectificación presentada más de 10 años después del otorgamiento de la posesión efectiva, excede la naturaleza cautelar de la acción de protección.

El acto que se pretende rectificar por los accionantes, se remonta a más diez años a la fecha, evidenciándose una actitud pasiva de quien impetra el amparo constitucional, tornando su petición extemporánea por esta vía de cautela urgente, esto es, a dos lustros que se haya emitido el acto cuya rectificación pretendía.

20 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por la negativa a rectificar la posesión efectiva de una herencia intestada.

Los recurrentes, hijos de una persona fallecida, sostuvieron ser herederos en virtud de su derecho de representación y señalaron que la resolución administrativa que rechazó la solicitud de rectificación, al invocar la prescripción adquisitiva y extintiva, excedió las competencias del organismo, ya que dichas cuestiones deben ser alegadas y resueltas judicialmente. Además, consideraron que el acto administrativo vulneró garantías constitucionales y normas legales, por lo que solicitaron que se deje sin efecto la resolución y se continúe con el trámite conforme a la ley.

La recurrida instó por el rechazo de la acción, señalando que la solicitud de posesión efectiva de los recurrentes respecto a la causante ya fue otorgada en 2014 y que los recurrentes no tienen calidad de herederos, dado que su madre no fue reconocida legalmente como hija de la causante al momento de su inscripción de nacimiento. Argumentó que el derecho de representación invocado por los recurrentes es erróneo, ya que la madre de los recurrentes falleció después que la causante, por lo que debería aplicarse el derecho de transmisión. Además, que la legislación vigente en la época de la inscripción de nacimiento de su madre no permitía establecer filiación sin el debido reconocimiento, y que la Ley N° 10.271 no tiene efectos retroactivos. Sostuvo que la solicitud de rectificación de la posesión efectiva fue rechazada conforme a las normas aplicables, y que el recurso de protección no es la vía adecuada para resolver este tipo de disputas sobre filiación y herencia.

La Corte de Arica rechazó la acción cautelar, al considerar que la solicitud de rectificación de la posesión efectiva presentada es extemporánea, dado que la resolución original fue dictada más de diez años antes. En este contexto, el recurso no cumplió con los requisitos de urgencia necesarios para proceder bajo el amparo del artículo 20 de la Constitución, ya que el extenso tiempo transcurrido desde el acto cuestionado desnaturaliza la naturaleza cautelar del recurso, pudiendo además afectar derechos de terceros relacionados con la masa hereditaria en cuestión.

En tal sentido indica que, “(…) a juicio de la recurrente, el acto ilegal y arbitrario que reprocha corresponde a la dictación de la Resolución que rechazó su solicitud de rectificación de posesión efectiva, en la que pretendían ser incorporados como herederos, fundada en haber transcurrido más de 5 años de dictado el decreto de posesión efectiva que se pretende rectificar”.

Enseguida, añade que, “(…)en cuanto a la indeterminación de la filiación de la madre de los recurrentes respecto de la abuela materna, quien corresponde a la causante cuya posesión efectiva se pretende rectificar para ser incorporados como herederos por derecho de representación, lo cual a juicio del Servicio de Registro Civil sería improcedente, no es posible soslayar que la posesión efectiva cuya rectificación se pretende por la vía administrativa, fue concedida el 27 de junio del año 2014, reconociéndose en ella a 6 herederos en sus calidades de hijos de la causante”.

El fallo agrega que, “(…) en efecto, el acto que se pretende rectificar por los accionantes, se remonta a más diez años a la fecha, evidenciándose una actitud pasiva de quien impetra el amparo constitucional, tornándose su petición extemporánea por esta vía de cautela urgente, esto es, a dos lustros que se haya emitido el acto cuya rectificación pretendía”.

La Corte concluye que, «(…) tal transcurso de una gran cantidad de años, desnaturaliza el carácter urgente y de restablecimiento rápido de algún quebrantamiento o amenaza de las garantías constitucionales de quien alega la afectación, lo que impide adoptar, en la especie, alguna medida que, advertida la enorme tardanza con la que se solicitó la rectificación, lo que a estas alturas, eventualmente pudiera afectar derechos de terceros que en este largo período de tiempo hayan podido constituir en relación a una supuesta masa hereditaria a la que se refirió el trámite que se critica, lo que podría implicar que lo resuelto por esta Corte, pudiere mutar en una declaración de derechos, circunstancia que es ajena a la naturaleza cautelar ya explicada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Arica rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo la Corte Suprema lo confirmó.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°55396/2024 y Corte de Arica Rol N°341/2024 (Protección).

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