En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo El Caso Huilcamán Paillama y Otros vs. Chile y su importancia para el ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, por Felipe Guerra Schleef (*).
La reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Huilcamán Paillama y Otros vs. Chile representa un precedente significativo en el reconocimiento y desarrollo del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en el sistema interamericano. En este fallo, la Corte IDH no solo condenó la criminalización de actos de protesta social pacífica liderados por el Consejo de Todas las Tierras (Aukiñ Wallmapu Ngulam), una organización representativa del Pueblo Mapuche, sino que también expandió la comprensión de la libre determinación indígena como un derecho dinámico y operativo. Al vincular este derecho con garantías fundamentales como la libertad de expresión, asociación y reunión, el Tribunal Interamericano reafirmó que la protesta social constituye una expresión externa legítima de la autodeterminación indígena.
Además, destacó la obligación de los Estados de abordar las causas estructurales de los conflictos sociales con tolerancia, proporcionalidad y respeto hacia los derechos colectivos de los pueblos originarios, en lugar de recurrir a medidas represivas que vulneren sus derechos fundamentales.
En este caso, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por diversas violaciones de derechos humanos cometidas durante el proceso penal seguido contra 135 integrantes del Pueblo Mapuche, vinculados al Consejo de Todas las Tierras, entre 1989 y 1992. Este proceso se originó como respuesta a las acciones de protesta social lideradas por esta emblemática organización indígena, creada en 1989 con el propósito de visibilizar las demandas históricas del Pueblo Mapuche y reivindicar sus derechos territoriales y culturales en el contexto de la transición política hacia la democracia en Chile.
En este marco, el Consejo de Todas las Tierras llevó a cabo una serie de actos simbólicos durante el quinto centenario de la llegada de Cristóbal Colón, como la creación del Primer Tribunal Mapuche (Wallmapu Nor Ngulamtuwum), que emitió resoluciones exigiendo una nueva relación con el Estado chileno basada en la autonomía y la autodeterminación, y la aprobación de la bandera mapuche como símbolo de identidad. Entre el 16 y el 20 de junio de 1992, el Consejo realizó las primeras ocupaciones de inmuebles en el contexto del retorno a la democracia en Chile, concentradas en la región de La Araucanía, como parte de sus reivindicaciones territoriales. Estas acciones testimoniales, orientadas a visibilizar las demandas históricas del Pueblo Mapuche, derivaron en desalojos realizados por Carabineros y en la detención de varios participantes. Posteriormente, dichas ocupaciones fueron criminalizadas, dando lugar al proceso penal contra los miembros de la organización.
La Corte IDH concluyó que este proceso penal estuvo marcado por sesgos discriminatorios, prejuicios y la criminalización de actos de protesta social pacífica. Asimismo, identificó múltiples violaciones a las garantías judiciales, como la falta de imparcialidad, la omisión de traductores, la aplicación de tipos penales ambiguos y la imposición de condenas basadas en valoraciones subjetivas de pruebas, además de vulneraciones al principio de igualdad y no discriminación.
La Corte determinó que estas irregularidades configuraron una violación de derechos fundamentales, incluidos la libertad de expresión, reunión y asociación, así como el derecho a la libre determinación del Pueblo Mapuche. Este último punto, en mi opinión, constituye uno de los principales avances de esta sentencia, ya que refuerza el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
La Corte IDH afirmó que los actos de protesta pacífica realizados por el Consejo de Todas las Tierras estaban intrínsecamente relacionados con el ejercicio del derecho a la libre determinación del Pueblo Mapuche. Este derecho incluye la capacidad de los pueblos indígenas de expresar su descontento ante la negación histórica de sus derechos y de participar activamente en los procesos de toma de decisiones que los afectan. Así las cosas, la Corte subraya que la libre determinación de los pueblos indígenas se nutre y complementa con derechos como la libertad de pensamiento, expresión, asociación y reunión, los cuales les permiten organizarse, expresar sus demandas y visibilizar sus reivindicaciones, garantizando su participación en la vida política, cultural y económica dentro de los Estados coloniales que los han subordinado.
Citando la Recomendación General 21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, la Corte IDH reafirmó que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas posee una doble dimensión. Por un lado, la dimensión interna, que incluye la capacidad de las comunidades indígenas para organizarse autónomamente, elegir a sus autoridades y preservar sus instituciones y culturas. Por otro lado, la dimensión externa, que garantiza a los pueblos indígenas la posibilidad de expresar su posición frente a asuntos externos que los afectan, asegurando su participación en los procesos de toma de decisiones, con pleno respeto a la igualdad y a su identidad cultural.
En este marco, la Corte interpretó las acciones del Consejo de Todas las Tierras —como la ocupación de tierras y la creación del Primer Tribunal Mapuche— como un posicionamiento externo legítimo, protegido por el derecho a la libre determinación del Pueblo Mapuche. Estas acciones estaban orientadas a denunciar la injusticia histórica cometida por el Estado chileno y a exigir soluciones a los problemas territoriales que afectan a este pueblo.
El Tribunal enfatizó que, en un sistema democrático, los Estados deben garantizar un grado de tolerancia hacia las protestas pacíficas, incluso si implican la ocupación de espacios privados, siempre que no sean violentas. Asimismo, cualquier restricción a este derecho debe ser proporcional y enfocada en abordar las causas estructurales de los conflictos sociales, como los problemas territoriales que afectan al Pueblo Mapuche, en lugar de recurrir a medidas represivas que vulneren los derechos de los pueblos indígenas.
Como es posible apreciar, el razonamiento de la Corte amplía y consolida la comprensión del derecho a la libre determinación indígena como un eje fundamental para el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en un Estado democrático de Derecho. Este derecho trasciende la autonomía y organización comunitaria, proyectándose externamente al garantizar que los pueblos indígenas puedan expresar su posición frente a decisiones que afecten su territorio, cultura y existencia.
Conforme con este entendimiento, la sentencia de la Corte IDH en este caso representa un avance significativo en la consolidación del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas en el sistema interamericano. Su mayor aporte radica en la reafirmación de que este derecho, en su dimensión externa, no es un concepto abstracto ni meramente declarativo, sino un derecho operativo y dinámico que se materializa a través de la protesta social, la expresión cultural y la participación política de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que los afectan.
En conclusión, el procedente de la Corte IDH denota la brecha entre el reconocimiento formal de estos derechos y su garantía efectiva en los Estados nacionales. La criminalización de la protesta indígena, como lo evidencia este caso, refleja un patrón estructural de represión y negación del derecho a la autodeterminación que sigue vigente en América Latina. En este sentido, si bien la sentencia refuerza el marco jurídico internacional de protección de los derechos indígenas, su impacto real dependerá de la voluntad de los Estados para implementar medidas que transformen sus relaciones con los pueblos originarios, promoviendo el diálogo, la reparación histórica y el respeto efectivo a su autonomía, sin temor a la represión ni a la criminalización.
(*) Doctor en Derecho de la Universidad Austral de Chile, académico del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Frontera, miembro del Equipo Jurídico del Observatorio Ciudadano.