El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación deducido por una mujer que fue condenada por criticar en redes sociales y medios de comunicación la falta de medidas contra el Covid-19 en la residencia de ancianos en la cual trabajaba. Dictaminó que los comentarios no vulneraron el honor del director del recinto, pues tenían un interés social que no fue debidamente ponderado por los tribunales de instancia. Además, constató que las expresiones no fueron ofensivas ni agraviantes.
Según los hechos narrados, una trabajadora de un centro geriátrico criticó en redes sociales la falta de medios materiales para enfrentar el Covid-19 en su lugar de trabajo, en plena pandemia, afirmando que se encontraba desprotegida mientras prestaba sus servicios. A causa de estos comentarios, el director del centro interpuso una demanda en su contra por una presunta vulneración a su derecho al honor.
La demanda fue acogida en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron que los dichos de la mujer constituían una intromisión ilegitima en el honor del demandante, por lo que la condenaron a pagar 6.000 euros por daño moral. condenando al trabajador al pago de una indemnización por los perjuicios morales ocasionados. Posteriormente, la demandada recurrió los fallos ante el máximo tribunal del país.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) podemos entender que la frase pronunciada por la demandada, ante el fallecimiento de un médico del centro, en un momento especialmente emotivo y ante la improvisación de una entrevista en directo, relativa a que: «no sabemos qué hubiese pasado si hubiese estado bien protegido, pero sí sabemos lo que ha pasado sin estarlo», pueda atentar contra el prestigio profesional del demandante como si fuera responsable de tal muerte que, desde luego, la demandada se la imputa, y solo el demandante puede considerarla como un agravio contra su honor”.
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Agrega que, “(…) las frases de la demandada, objetivamente consideradas, no son injuriosas, ultrajantes u oprobiosas para el demandante, independientemente también de que el nivel de tolerancia, amparado por la libertad de expresión, es mayor cuando las críticas se dirigen a los representantes políticos, autoridades y cargos públicos, como el que desempeñaba el demandante como director de una residencia de mayores sometida a la tutela de la Junta de Andalucía”.
Señala que, “(…) lo expuesto no significa que el demandante no tenga derecho a que se proteja su reputación, pero los requisitos de esta protección deben sopesarse frente a los intereses de la discusión pública abierta y blindada por la libertad de expresión; máxime además en contextos de contienda o conflicto, entre otros, de naturaleza laboral o sindical como subyace en el presente litigio con numerosas reclamaciones de tal clase, incluso ante los tribunales de lo penal y Parlamento de Andalucía”.
El Tribunal concluye que, “(…) por todo ello, asumiendo la instancia, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, absolverla de la acción deducida contra ella por lesión del derecho fundamental al honor del demandante, dado que sus opiniones se encuentran protegidas por la libertad de expresión de la que goza la demandada y fundadas en una base fáctica que las ampara suficientemente”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y revocó los fallos impugnados en todas sus partes, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente.