La Cámara Comercial (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una empresa que fue condenada a indemnizar a una pareja que viajó en uno de sus cruceros por incumplimiento contractual, al modificar arbitrariamente el itinerario del viaje previamente acordado. Dictaminó que los antecedentes del caso no permitían establecer que la causa del incumplimiento se debiera a un caso fortuito o fuerza mayor.
Según los hechos narrados, los demandantes pagaron más de 3.000 dólares a la empresa para viajar en un crucero, el cual debía seguir una ruta que incluía Buzios (Brasil). Sin embargo, luego de zarpar, el buque colisionó con otra embarcación de la misma empresa, lo que derivó en un cambio unilateral del itinerario, la supresión de la visita a Buzios y la reducción de los tiempos en otras ciudades. Asimismo, cuestionaron la idoneidad de la tripulación durante el siniestro.
Por lo anterior, demandaron a la empresa para exigir el pago de una indemnización de perjuicios, pretensión que fue acogida en primera instancia. El juez consideró que no se configuraba un caso de fuerza mayor. La empresa recurrió el fallo en segunda instancia al estimar que no se configuraba la procedencia del daño moral alegado por la actora.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la Prefectura Naval Argentina sólo remitió actas de inspección ocular labradas el día del hecho y el día de regreso del buque, el croquis del lugar del suceso y fotografías de la embarcación tomadas el día del hecho y a su regreso. Ello, a pesar de que fueron requeridas “la totalidad de las actas labradas a causa del incidente ocurrido”. Por lo demás, tampoco fue ofrecido el libro de navegación del buque donde debió constar la maniobra por orden del Capitán entre sus novedades, suscripto por éste y por el oficial de guardia el libro de navegación del buque MSC Poesía donde también debió constar la novedad”.
Agrega que, “(…) a fines de acreditar la causal de fuerza mayor o caso fortuito, se podría haber acompañado al expediente el registro del anemómetro, que permita verificar la medición que debió asentarse como consecuencia de las ráfagas invocadas (v.gr, el registro de 37 km/h a 38 km/h de velocidad de la racha de viento referido al contestar demanda). Por último, en estas actuaciones la reclamada tampoco ofreció la declaración del práctico o los prácticos que asistieron al capitán en la maniobra. Véase que del relato de los hechos de MSC surge que el buque habría zarpado con la asistencia de un remolcador”.
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Comprueba que, “(…) en línea con el temperamento asumido en la sentencia de grado, la demandada debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de las modificaciones del itinerario de viaje previsto. Ello, pues como fue valorado precedentemente, no se demostró que obedeciera a un motivo por el cual no debiera responder, en tanto no se probó que hubiera sido consecuencia de circunstancias climáticas que configuraran un supuesto de caso fortuito y de fuerza mayor por las que no debiera responder, ni tampoco que las medidas adoptadas a raíz del evento constituyeran una decisión razonable y justificada”.
La Cámara concluye que, “(…) la empresa no acreditó haber informado de manera suficiente, precisa y oportuna a los accionantes de los eventos ocurridos y de las consecuencias que estos importaron. En ese sentido, el testigo al ser consultado sobre si les dieron alguna explicación por los hechos acontecidos durante el viaje respondió :“ muy poco. Mensaje corto en mezcla de idiomas y sin ser concreto en el mensaje. Yo lo entendi muy poco “(respuesta a la octava pregunta). Asimismo, afirmó que se encontró con los actores en el puente de servicios tratando de encontrar explicaciones (respuesta a la novena pregunta)”.
En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la recurrente.