La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda interpuesta en contra de una empresa constructora, del Gobierno Regional de la Región Metropolitana y de la Municipalidad de Macul, y condenó a la demandada principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, recargo legal del 30%, remuneración adeudada de julio de 2023, feriado legal y proporcional.
El fallo de base además declaró que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación en favor de las demandadas Gobierno Regional de la Región Metropolitana y Municipalidad de Macul, debiendo concurrir solidariamente al pago de las prestaciones.
Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandada Gobierno Regional Metropolitano de Santiago por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 183-A del citado cuerpo legal y 16 de la Ley N° 18.091. En subsidio, por la del artículo 478 letra b) del mismo Código. En la misma forma de interposición, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
Argumentó que la sentencia infringió las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, al desconocer que el nexo contractual entre el municipio y la empresa constructora no involucraba al Gobierno Regional.
Además, alegó que el tribunal calificó erróneamente los hechos, al concluir que el Gobierno Regional era el mandante del proyecto, cuando, en realidad, el municipio actuó como mandante directo.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que la jueza de primera instancia incurrió en una errada aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo al determinar que existió un régimen de subcontratación entre el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y la trabajadora. La Corte concluyó que, según los hechos establecidos en la sentencia, no se configuran los presupuestos necesarios para tal régimen, dado que el financiamiento recibido por el municipio provino de una asignación pública para la realización de sus funciones, y no de una contraprestación a título de precio, como lo exige el régimen de subcontratación. Además, sostuvo que el interés del Gobierno Regional no era directo en la ejecución de la obra, sino que se limitó a financiar el proyecto. Por tanto, desestimó la aplicación de dicho régimen y excluyó al Gobierno Regional como mandante en el proceso de subcontratación.
En tal sentido indica que, “(…) la sentenciadora ha incurrido en una errada aplicación de la norma denunciada, por cuanto sobre la base de los hechos fijados en la sentencia determinó que existe régimen de subcontratación entre el Gore Metropolitano en calidad de mandante y la trabajadora, por lo que se concluye que no existen en el fallo hechos que puedan calificarse como propios de dicho régimen excepcional. En efecto, la Municipalidad obtiene financiamiento para un proyecto por el cual se le entrega de una suma de dinero para su propia orgánica y funcionamiento, al tenor del 16 de la Ley N° 18.091, lo cual obsta a que se configure este régimen, por faltar la esencia de este, cual es que las obras o servicios lo sean para la empresa principal -mandante-, es decir, que redunden en su beneficio directo e inmediato. Al contrario, los fondos que fueron objeto de los proyectos financiados por el Gore Metropolitano redundan en beneficio directo y principal de la Municipalidad de Macul, para cumplir adecuadamente sus fines”.
Enseguida, añade que, “(…) yerra la sentenciadora en el considerando décimo cuarto, al acoger este acápite de la demanda, desde que no es posible sustentar la tesis de que el Gore Metropolitano es el mandante de la ejecución de la obra, en los términos del artículo 183-A del Código Laboral, configurándose en consecuencia la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo citado, por lo que se acogerá este motivo de nulidad”.
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La Corte concluye que, «(…) considerando que es de cargo de quien recurre indicar de manera específica la forma de interposición de las diversas causales que invoca, esto es, si lo hace conjunta o subsidiariamente, conforme lo dispone el inciso final del artículo 478 del Código Laboral, no se emitirá pronunciamiento sobre los dos últimos capítulos del recurso interpuesto por esta demandada, ya que ambos han sido deducidos en subsidio de la causal antes revisada, la que será acogida”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, y anuló parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al Gobierno Regional de la Región Metropolitana a pagar solidariamente las sumas indicadas y en cuanto declaró que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación a favor de dicha demandada, limitando el tiempo de existencia de dicho régimen desde el 3 de enero al 30 de julio de 2023.
En el fallo de reemplazo rechazó la demanda en aquella parte que pretendía la declaración de la existencia un régimen de subcontratación entre la actora y el al Gobierno Regional de la Región Metropolitana y, consecuentemente con ello, se le exime del pago solidario de las sumas indicadas.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°199/2024.